VISTO: la necesidad de adecuar los aspectos del control de sanidad,
higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos;
RESULTANDO: I) que el país ha consolidado a lo largo de los años una
presencia importante en el mercado internacional con sus productos
lácteos en base a la calidad de su producción;
II) que dentro de los cometidos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, comprende el asegurar las condiciones de sanidad, higiene e
inocuidad de los productos de origen animal en el ámbito nacional y el
acceso a los mercados internacionales;
CONSIDERANDO: I) conveniente actualizar el sistema de control de sanidad,
higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos, que otorguen
garantías para los consumidores nacionales y extranjeros;
II) la tendencia internacional a sistemas de autocontrol, que propenden
al establecimiento generalizado de sistemas de control de puntos críticos
(HACCP);
III) la necesidad de asegurar la consistencia del sistema de control con
las normas, recomendaciones y directrices establecidas por las
organizaciones internacionales, tales como Oficina Internacional de
Epizootias (OIE), el CODEX Alimentarius de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), del Acuerdo
sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, de los
cuales el país es signatario;
IV) que las normas legales y reglamentarias vigentes en esta materia
establecen competencias concurrentes y complementarias entre distintas
reparticiones del Estado;
V) que la presencia concomitante de varios organismos es el fruto de la
especificidad técnica requerida por las distintas fases de los procesos
productivos involucrados;
VI) que resulta necesaria la coordinación adecuada a efectos de otorgar
el debido contralor y otorgar una rápida respuesta a las exigencias
cambiantes de los mercados de exportación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
3.606 de 13 de abril de 1910, Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 y Decreto 24/998 de 28 de enero de
1998, Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994 (OMC Y Acuerdos Ronda
Uruguay) y a la opinión favorable del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Ganaderos quien deberá controlar, supervisar, verificar y auditar el
cumplimiento de la normativa vigente, a los efectos de garantizar la
sanidad, higiene e inocuidad de la leche y los productos lácteos.