Todos los establecimientos de recepción, estandarización, tratamiento,
transformación, almacenamiento, el transporte y el embarque, así como
todas aquellas empresas o personas que desarrollan actividades
industriales y afines a los productos lácteos, deberán ser habilitados
por la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la forma prevista en el
Artículo 3º, y estarán sujetos a la normativa que el Poder Ejecutivo
determine para garantizar la sanidad, higiene e inocuidad de la leche y
los productos lácteos.