APROBACION DE MEDIDAS PARA QUE LOS USOS DE LAS AGUAS PUBLICAS ASEGUREN EL CAUDAL QUE PERMITA LA PROTECCION DEL AMBIENTE Y CRITERIOS DE MANEJO AMBIENTALMENTE ADECUADOS DE LAS OBRAS HIDRAULICAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la necesidad de establecer medidas para que los usos de las aguas públicas aseguren aquel caudal que permita la protección del ambiente y criterios de manejo ambientalmente adecuados de las obras hidráulicas;
RESULTANDO: I) que el Estado debe promover tanto la conservación, como el aprovechamiento integral, simultáneo y sucesivo de las aguas, pudiendo disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan dañar el ambiente, de conformidad con lo que prevén los artículos 2° y 4° del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978);
II) que al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente le corresponde supervisar, vigilar y regular las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, cometiéndosele -entre otros- la fijación y ajuste de la dotación de las aguas, la capacidad de retención de los embalses, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento, compatibles con el régimen hidrológico, según los artículos 4° y 5° de dicho Código;
III) que actualmente, al momento de otorgar los permisos y concesiones de aguas públicas, dicho Ministerio asigna un volumen o caudal según la disponibilidad de agua de cada cuenca, estableciendo un caudal de servidumbre para los embalses y un límite de extracción para las tomas;
IV) que se propone reglamentar el caudal ambiental que los distintos usos de las aguas deben observar, como instrumento de gestión reconocido mundialmente, ya que se busca establecer la cantidad y calidad de las aguas necesarias para sostener los valores del ecosistema y el bienestar humano, teniendo en cuenta que la primera prioridad es asegurar el adecuado abastecimiento de agua potable a poblaciones;
V) que el caudal ambiental se encuentra previsto como proyecto a ser ejecutado con alcance general, en cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Aguas, aprobado por Decreto 205/017, de 31 de julio de 2017, y más recientemente, como requisito de la concesión de uso privativo de las aguas con destino a riego agrario, por el numeral 1° del artículo 4° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017;
VI) que se ha abierto un proceso de consulta pública para recibir aportes y comentarios de parte de la sociedad y los actores vinculados al tema, los que se han analizado e integrado al texto según su pertinencia.
CONSIDERANDO: I) que la prevención y previsión son criterios prioritarios de gestión, según los principios de la política nacional ambiental que prevé la Ley General de Protección del Ambiente (Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000);
II) que la gestión de las aguas debe ser integrada, sustentable y participativa, contemplando los aspectos sociales, económicos y ambientales, en forma solidaria con las generaciones futuras y preservando el ciclo hidrológico, según la Ley de Política Nacional de Aguas (Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009);
III) que en el marco de tales políticas, el caudal ambiental se establecerá en una estrategia de alcance general y de aplicación progresiva, como requerimiento tanto para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental, como de los permisos o concesiones de uso privativo de las aguas públicas, conjuntamente con un programa de operación de obras hidráulicas, cuando corresponda;
IV) que con ello se espera contribuir a sostener la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y mantener los servicios ecosistémicos asociados a los cursos o cuerpos de agua sujetos a aprovechamientos, así como a disminuir los aportes de nutrientes a los embalses y controlar la propagación de eventuales floraciones algales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), Decreto 349/005 de 21 de setiembre de 2005, la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009 y la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(Deber general) Los usuarios de las aguas superficiales del dominio público, sea que realicen aprovechamientos comunes o privativos, cuando impliquen la toma o embalse de las aguas, deberán abstenerse de afectar el caudal ambiental de los cursos o cuerpos de agua según lo que se dispone en el presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas legales y reglamentarias aplicables.