APROBACION DE MEDIDAS PARA QUE LOS USOS DE LAS AGUAS PUBLICAS ASEGUREN EL CAUDAL QUE PERMITA LA PROTECCION DEL AMBIENTE Y CRITERIOS DE MANEJO AMBIENTALMENTE ADECUADOS DE LAS OBRAS HIDRAULICAS




Promulgación: 05/11/2018
Publicación: 13/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de establecer medidas para que los usos de las aguas públicas aseguren aquel caudal que permita la protección del ambiente y criterios de manejo ambientalmente adecuados de las obras hidráulicas;

   RESULTANDO: I) que el Estado debe promover tanto la conservación, como el aprovechamiento integral, simultáneo y sucesivo de las aguas, pudiendo disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan dañar el ambiente, de conformidad con lo que prevén los artículos 2° y 4° del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978);

   II) que al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente le corresponde supervisar, vigilar y regular las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, cometiéndosele -entre otros- la fijación y ajuste de la dotación de las aguas, la capacidad de retención de los embalses, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento, compatibles con el régimen hidrológico, según los artículos 4° y 5° de dicho Código;

   III) que actualmente, al momento de otorgar los permisos y concesiones de aguas públicas, dicho Ministerio asigna un volumen o caudal según la disponibilidad de agua de cada cuenca, estableciendo un caudal de servidumbre para los embalses y un límite de extracción para las tomas;

   IV) que se propone reglamentar el caudal ambiental que los distintos usos de las aguas deben observar, como instrumento de gestión reconocido mundialmente, ya que se busca establecer la cantidad y calidad de las aguas necesarias para sostener los valores del ecosistema y el bienestar humano, teniendo en cuenta que la primera prioridad es asegurar el adecuado abastecimiento de agua potable a poblaciones;

   V) que el caudal ambiental se encuentra previsto como proyecto a ser ejecutado con alcance general, en cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Aguas, aprobado por Decreto 205/017, de 31 de julio de 2017, y más recientemente, como requisito de la concesión de uso privativo de las aguas con destino a riego agrario, por el numeral 1° del artículo 4° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017;

   VI) que se ha abierto un proceso de consulta pública para recibir aportes y comentarios de parte de la sociedad y los actores vinculados al tema, los que se han analizado e integrado al texto según su pertinencia.

   CONSIDERANDO: I) que la prevención y previsión son criterios prioritarios de gestión, según los principios de la política nacional ambiental que prevé la Ley General de Protección del Ambiente (Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000);

   II) que la gestión de las aguas debe ser integrada, sustentable y participativa, contemplando los aspectos sociales, económicos y ambientales, en forma solidaria con las generaciones futuras y preservando el ciclo hidrológico, según la Ley de Política Nacional de Aguas (Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009);

   III) que en el marco de tales políticas, el caudal ambiental se establecerá en una estrategia de alcance general y de aplicación progresiva, como requerimiento tanto para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental, como de los permisos o concesiones de uso privativo de las aguas públicas, conjuntamente con un programa de operación de obras hidráulicas, cuando corresponda;

   IV) que con ello se espera contribuir a sostener la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y mantener los servicios ecosistémicos asociados a los cursos o cuerpos de agua sujetos a aprovechamientos, así como a disminuir los aportes de nutrientes a los embalses y controlar la propagación de eventuales floraciones algales;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), Decreto 349/005 de 21 de setiembre de 2005, la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009 y la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Deber general) Los usuarios de las aguas superficiales del dominio público, sea que realicen aprovechamientos comunes o privativos, cuando impliquen la toma o embalse de las aguas, deberán abstenerse de afectar el caudal ambiental de los cursos o cuerpos de agua según lo que se dispone en el presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas legales y reglamentarias aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   (Requisito) El cumplimiento del caudal ambiental correspondiente será requisito para el otorgamiento y renovación de los permisos o concesiones de uso privativo de las aguas superficiales del dominio público, según lo previsto en el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), y de las autorizaciones ambientales en el marco de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 3

   (Concepto) A los efectos del presente decreto, se entenderá por caudal ambiental, el régimen hidrológico de un cuerpo o curso de agua o sus tramos, necesario para sostener la estructura y funcionamiento de los ecosistemas correspondientes y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos asociados en la cuenca. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

   (Determinación general) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en base a los estudios pertinentes determinará los caudales ambientales por cuenca hidrográfica.
   Dentro del plazo de 1 (un) año de la publicación del presente decreto, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las guías metodológicas para la determinación, aplicación, control y monitoreo de caudales ambientales en las distintas cuencas, en función de la información disponible en cada caso.
   Dichas guías incluirán también las pautas para el diseño y ejecución de estudios y relevamientos específicos que contribuyan a la aplicación de las metodologías referidas en las mismas. Deberán ser revisadas periódicamente por dicho Ministerio, según el avance del conocimiento en la materia y la experiencia derivada de su aplicación. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.

Artículo 5

   (Determinación provisoria) Mientras no sea realizada la determinación de los caudales ambientales según lo que refiere el artículo anterior, para aquellos cursos o cuerpos de agua superficiales y permanentes o para tramos de los mismos, según sea pertinente, se determinará provisoriamente un caudal ambiental para cada mes del año, en base a una estadística hidrológica de al menos 20 (veinte) años de observaciones:
        a) Para las obras de embalse, el caudal con 60% (sesenta por
        ciento) de probabilidad de excedencia (frecuencia absoluta
        acumulada) en el mes correspondiente.
        b) Para las tomas de agua, el caudal con 80% (ochenta por ciento)
        de probabilidad de excedencia (frecuencia absoluta acumulada) en
        el mes correspondiente.
   Cuando para un curso o cuerpo de agua superficial determinado no se disponga de información suficiente para aplicar la estadística hidrológica referida, el caudal ambiental se calculará utilizando un modelo de balance hídrico de precipitación-escorrentía.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los criterios para definir si un curso o cuerpo de agua superficial es permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

   (Determinación diferencial) Cualquiera de los sujetos alcanzados por el requisito previsto en el artículo 2° de este decreto, podrá presentar los estudios correspondientes al área de influencia de su proyecto y solicitar la aplicación a su respecto de un caudal ambiental diferente del resultante de lo previsto en los artículos 4° y 5°, siempre que a criterio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se mantenga el caudal necesario para que se asegure la sustentabilidad a largo plazo de la estructura y funcionalidad de los ecosistemas y que se mantengan los servicios ecosistémicos en la cuenca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   (Determinación especial) En casos especiales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá fijar para cierto curso o cuerpo de agua o sus tramos, un caudal ambiental diferente al resultante de la aplicación de los artículos anteriores, cuando identifique potenciales riesgos para la calidad de las aguas o para los ecosistemas o cuando una situación de emergencia o interés general así lo requiera.

Artículo 8

   (Obras hidráulicas) Las obras hidráulicas para aprovechamiento de las aguas deberán prever desde la etapa de proyecto, la infraestructura que permita, tanto en la fase de obra como en la de operación, que aguas abajo escurra el caudal ambiental que corresponda y las condiciones ambientales que determine el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
   El permisario o concesionario deberá instalar en la obra de captación un sistema que permita controlar y aforar el agua que se extrae y de la que escurre un aforo que permita verificar el caudal ambiental que corresponda.
   Los represamientos para aprovechamiento de las aguas deberán prever, desde la etapa de proyecto, mecanismos de gestión en el área de influencia del embalse para la disminución del ingreso de nutrientes como la aplicación de áreas de amortiguación, cercado y manejo adecuado, entre otros. Asimismo, deberán contar con mecanismos para la prevención, mitigación y control de la propagación de eventuales floraciones algales.

Artículo 9

   (Programa de operación) Las obras hidráulicas para riego que conduzcan agua a través de los cursos naturales, a las que refiere el artículo 16 de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017, y, los embalses de las aguas públicas en general, deberán contar con un programa de operación aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y elaborado de acuerdo a los requerimientos que éste establezca. Dicho programa será requisito para el otorgamiento y renovación de los permisos o concesiones de uso privativo de las aguas superficiales del dominio público, según lo previsto en el Código de Aguas, y de las autorizaciones ambientales en el marco de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

Artículo 10

   (Análisis hidrológico) Agrégase al artículo 4° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 11

   (Mecanismos de seguimiento) Agrégase a la Parte IV del artículo 12 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 12

   (Operación de obras hidráulicas) Agrégase a la enumeración contenida en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, los numeral 25 a 27 del artículo 2° del mismo decreto.
   Aquellas actividades, construcciones u obras correspondientes a los numeral 25 a 27 del artículo 2° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, que a la fecha de publicación del presente reglamento hubieran sido totalmente ejecutados contando con Autorización Ambiental Previa ya expedida, dispondrán de un plazo de 2 (dos) años desde la misma fecha para obtener la Autorización Ambiental de Operación correspondiente. Vencido el referido plazo, tales proyectos no podrán continuar operando si no hubieran solicitado la autorización respectiva, pero deberán dar cumplimiento a las pautas que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para atender la seguridad de las presas ante eventos extremos. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 13

   (Otras obras hidráulicas) Decláranse objeto de estudio ambiental y sometidas a autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las actividades, construcciones u obras correspondientes a los numeral 25 a 27 del artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, que hubieran sido construidas, autorizadas o puestas en operación sin haber requerido Autorización Ambiental Previa. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 14

   (Autorización especial) Agrégase al artículo 25 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 15

   (Plan de aplicación) Modifícase el inciso final del artículo 25 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 16

   (Contralor y sanciones) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo el contralor en el cumplimiento de este decreto. Las infracciones al mismo serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, y, cuando se trate de proyectos no comprendidos en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental, por lo previsto en el Decreto 123/999, de 28 de abril de 1999.

Artículo 17

   (Disposición especial) Se exceptúan de la aplicación del presente decreto, los embalses que se encuentren en operación a la fecha de aprobación del mismo, que estuvieran destinados al abastecimiento de agua potable y a la generación de energía eléctrica para el servicio público de electricidad, los cuales serán objeto de reglamentación específica.
   A los efectos de proponer las disposiciones relativas a los embalses con destino a la generación de energía eléctrica, créase una comisión que estará integrada por un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá, un representante de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y un representante de la Dirección Nacional de Aguas, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; un representante de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería; y, un representante de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE).
   Los embalses y tomas de agua destinadas al suministro de agua potable a poblaciones, deberán ajustarse a las disposiciones especiales que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en consulta con las Administración Nacional de Obras Sanitarias del Estado (OSE).

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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