Visto: la necesidad de racionalizar el principio constitucional de que
todos los Jueces son responsables ante la ley de cualquier agresión contra
el derecho de las personas o por apartarse del orden legal del
procedimiento.
Considerando: I) Que es preocupación fundamental del Poder Ejecutivo la
de tomar todas las medidas del caso para evitar que demandas civiles sean
iniciadas directamente contra magistrados judiciales, reclamándoles por
acción principal la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por
posibles extralimitaciones en el desempeño de su función. Y ello es así
que en la medida en que los magistrados no deben verse afectados en la
tranquilidad de su espíritu por la gravitación de posibles demandas por
hechos debidos al ejercicio de su elevado ministerio; todo lo expuesto sin
perjuicio de señalar que admitir tal posibilidad entraña para aquéllos una
diferencia desfavorable con relación a otros funcionarios públicos en
análoga situación;
II) Que por mérito de ello debe entenderse que la situación institucional
de los Jueces no es ni puede ser distinta a la de otros funcionarios
públicos que con una actividad funcional extralimitada culposa o dolosa,
causen daños a terceros. Es precisamente al establecimiento de la aludida
pauta, a lo que tiende el acto institucional 8;
III) Que lo precedentemente expuesto permite ubicar en el sistema de
nuestro derecho positivo la situación de la responsabilidad de los Jueces
ante la ley luego de la sanción del artículo 8º del acto institucional 8,
(Constitución: artículo 23º). Por mérito de todo ello la aludida
responsabilidad, en cuanto sea la respuesta a un daño causado a terceros
en el ejercicio de sus funciones con desborde legal, será determinada
según los dogmas constitucionales vigentes (Constitución: artículo 24º y
25º). Por cuya virtud es conveniente entonces esclarecer el alcance a la
proyección del artículo 8º del acto institucional 8, en lo que se refiere
a la responsabilidad de los Jueces ante la ley por los aludidos perjuicios
que ocasionaran en sus extralimitaciones funcionales.
Atento: a lo que dispone el artículo 50º del acto institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
Interprétase que en aquellos supuestos de Jueces que agredieran los
derechos de las personas o se separaran del orden de proceder que se
establezca en la ley será civilmente responsable el Estado por el daño
causado a terceros.
Lo precedentemente expuesto, será sin perjuicio del derecho del Estado a
repetir lo que en su caso hubiere pagado en reparación, según las normas
institucionales vigentes (Constitución: artículo 25º).
Los preceptos del presente decreto interpretativo alcanzan inclusive a
trámites judiciales actualmente pendientes iniciados a partir del 1º de
julio de 1977.