EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 9. INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CHACINADO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 02/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar
los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo Nº
9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

  I) Retribuciones Mínimas por Categoría

     A) Producción - Conservas - Despacho - Servicio.

                                                             N$ por hora

  Categoría 1                                                   168,12
  Categoría 2                                                   187,40
  Categoría 3                                                   212,20
  Categoría 4                                                   234,24
  Categoría 5                                                   261,83
  Adobador                                                      289,37
  Facturero                                                     289,37

    B) Mantenimiento
  
  Electromecánico                                               399,62
  Mecánico de primera                                           330,72
  Mecánico de segunda                                           261,83
  Aprendiz de mecánico                                          179,15
  Electricista de primera                                       281,08
  Electricista de segunda                                       234,24
  Aprendiz de electricista                                      179,15
  Herrero cañista de primera                                    330,72
  Foguista                                                      275,60
  Maquinista ajustador de frío                                  399,62
  Maquinista de frío                                            275,60
  Aprendiz de maquinista de frío                                192,92
  Albañil                                                       206,70
  Pintor                                                        179,15
  
   C) Administración                                         Por mes N$
  
  Analista                                                    79.922,80
  Auxiliar 1ero.                                              64.765,01
  Auxiliar 2do.                                              52.363,22
  Auxiliar 3ero.                                              42.717,37
  Meritorio                                                   33.071,50
  Cajero                                                      66.143,01
  Cobrador                                                    46.851,31
  Vendedor                                                    52.363,22
  Vendedor Comisionista mínimo asegurado                      52.363,22
  Promotor                                                    27.559,60
  Telefonista                                                 33.071,50

   D) Computación

  Responsable técnico                                         79.992,80
  Programador                                                 68.898,97
  Operador                                                    63.387,05
  Digitador                                                   46.851,31

   II) El personal no incluido en la categorización realizada, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial, 
por percibir al 30 de setiembre de 1987 remuneraciones superiores a los mínimos por categoría decretados, percibirán un aumento general del 18,5% (dieciocho y medio por ciento), sobre sueldos y jornales vigentes a esa 
fecha.  

   III) Ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización
realizada menos del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) de aumento sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional las siguientes disposiciones 
generales:
 I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de 
Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente.

 II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos aquí decretados, deberá ser pagada antes del ocho de diciembre inclusive, del corriente año.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de  salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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