Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 373.
Artículo 5
ANEXOS. Los datos de los "items" que no quepan en el espacio reservado
para ellos, se brindará en hojas de "anexos" con su indicación en el
original y en el anexo. La Ficha Registral originaria deberá expresar el
número de anexos que la completan. En caso de procederse a la inscripción
de un acto derivado de otro inscripto, deberá consignarse sus elementos
en una ficha anexa. Dicha ficha deberá contener los datos exigidos por el
artículo anterior y en el mismo orden él previsto. (*)