Visto: El Decreto 611/980 de fecha 19 de noviembre de 1980 en el que se
establecen normas referentes a quienes no se hallan comprendidos en la
limitación de horarios de trabajo.
Resultando: Que en el art. 1ro. numeral 5 del referido decreto se
mencionan distintas categorías de trabajadores que se hallan excluidos
de la limitación de la jornada por realizar sus tareas fuera del
establecimiento.
Considerando: I) Que la jurisprudencia predominante en esta materia
expresa que no corresponde una interpretación amplia del Decreto 611/80,
sino que -y por el contrario- por resultar una norma excepcional, su
hermenéutica deber ser estricta.
II) Que existen trabajadores que no cumplen sus tareas dentro del
establecimiento y que por lo tanto están fuera de la órbita de vigilancia
del empleador, lo que hace imposible controlar el cumplimiento efectivo
de la jornada de trabajo, pero que al no estar expresamente mencionados
en el Decreto 611/980, dicha norma les es inaplicable.
III) Que es evidente, por lo tanto, que ante situaciones iguales se
aplican soluciones diferentes por el solo hecho de no estar expresamente
mencionadas en el Decreto referido.
Atento: A lo expuesto precedentemente.
El Presidente de la República
DECRETA: