Visto: las diversas posiciones doctrinarias acerca del alcance del
derecho positivo vigente en relación con la posibilidad de realización y
eventual pago de las horas suplementarias de trabajo, cumplidas por el
personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de
servicios.
Resultando: I) Que la falta de claridad normativa aparece como la causa
directa de dicha situación, habida cuenta de la indefinición en que
permanecen algunas situaciones que se producen en la realidad práctica;
II) Que, mientras por un lado, se establece para determinadas categorías
de empleados la ilimitación absoluta de horarios de trabajo, por otro
lado, se omite todo pronunciamiento sobre el derecho a percibir paga o
recargos por concepto de horas suplementarias de trabajo, lo cual obliga a
elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales que, con fundamentos
igualmente serios, llegan a conclusiones opuestas.
Considerando: I) Que corresponde dar solución reglamentaria a la
situación planteada, sobre la base de:
a) Que la limitación del horario de trabajo deberá alcanzar aun al
personal superior; y
b) Que dichos empleados no tendrán derecho a percibir cantidad alguna
por concepto de horas suplementarias de trabajo;
II) Que debiendo modificarse la Reglamentación vigente, corresponde
revisar también las situaciones alcanzadas por las disposiciones que se
derogan:
III) Que por otra parte y habida cuenta que la debida claridad normativa
impone la sanción de derogaciones expresas, deberán incluirse en el
articulado menciones específicas a los empleados de aquellas actividades
que, como la rural y la doméstica, no sufren modificaciones.
Atento: a las razones expuestas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
No se hallan comprendidos en la limitación de horario de trabajo:
1) Los empleados de establecimientos rurales, a excepción de aquellos a
los que se les fije por leyes especiales;
2) Los empleados del servicio doméstico particular;
3) El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales
y de servicios;
4) Los profesionales universitarios e idóneos de alta especialización que,
en calidad de tales cumplan tareas en establecimientos industriales,
comerciales y de servicios;
5) Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores e
investigadores de cobranzas, promotores de cobranzas, promotores de
ventas, asesores previsionales y asesores de inversión que realicen sus
tareas fuera del establecimiento;
6) Las empleadas de la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles S.O.S. que
desarrollen actividades en calidad de Madres S.O.S. o Tías S.O.S.(*)
(*)Notas:
Numeral 2º) ver vigencia: Decreto Nº 224/007 de 25/06/2007 artículo 5.
Redacción dada por: Decreto Nº 170/987 de 25/03/1987 artículo 1.
Numeral 5º) redacción dada por: Decreto Nº 371/996 de 18/09/1996 artículo
1.
Numeral 6º) redacción dada por: Decreto Nº 3/996 de 08/01/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 170/987 de 25/03/1987 artículo 1,
Decreto Nº 611/980 de 19/11/1980 artículo 1.