APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2001




Promulgación: 19/09/2001
Publicación: 24/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 708
Referencias a toda la norma

Artículo 9

 Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo 
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de 
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual 
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y 
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será 
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el 
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a 
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá 
un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la 
totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres 
grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el 
funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su 
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el 
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas 
anteriormente establecias. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario 
el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la 
compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada 
cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude 
el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, la 
antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará 
en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo 
podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El 
tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.
En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el 
artículo 54 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la 
compensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de 
las mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones 
actuales. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 448/003 de 30/10/2003 artículo 9,
      Decreto Nº 449/003 de 30/10/2003 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 61 (vigencia).
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