VISTO: Lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley N° 16.226 de fecha 29 de octubre de 1991 en la interpretación dada por el artículo 297 de la Ley N° 16.320 de fecha 1° de noviembre de 1992, declarado en vigor por el artículo 258 de la Ley N° 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005 y el artículo 231 de la Ley 19.149 de fecha 24 de octubre de 2013.
RESULTANDO: I) Que las referidas normas cometen al Ministerio de Educación y Cultura la instrumentación de una equiparación en la remuneración de los integrantes del Coro y de los Técnicos de Teatro con las del último grado de la Orquesta Sinfónica, escalafón D, grado 9, Violín 7ma categoría de la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
II) Que el artículo 297 de la Ley N° 16.320 de fecha 1° de noviembre de 1992 interpretativo del artículo 258 de la Ley 16.226 de fecha 29 de octubre de 1991 establece que la equiparación de los Técnicos de Teatro operará en orden ascendente.
III) Que en la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" el escalafón D, grado 9, Violín 7ma categoría se encuentra en régimen de dedicación total, no así los integrantes del Coro y los Técnicos de Teatro.
IV) Que con fecha 22 de setiembre de 2014 el Ministerio de Educación y Cultura y AFUSODRE llegaron a un acuerdo sobre la forma y los criterios de equiparación de modo de viabilizar lo dispuesto en el Visto.
CONSIDERANDO: I) Que corresponde instrumentar la equiparación de la remuneración de los integrantes del Coro y Técnicos de Teatro de la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con las remuneraciones de los funcionaros del último grado de la Orquesta Sinfónica, escalafón D, grado 9, Violín 7ma categoría de la misma Unidad Ejecutora, en función de lo dispuesto en el Resultando IV).
II) Que se considera imprescindible proporcionar la remuneración y las condiciones de trabajo que tiene cada categoría.
III) Que no se debe incluir en la retribución de los cargos a equiparar que se reglamenta en el presente decreto, las partidas denominadas "Conservación de Instrumentos" y "Perfeccionamiento Técnico" creadas por los artículos 245 y 246 de la Ley N° 19.149 de fecha 11 de noviembre de 2013.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 N° 4 de la Constitución de la República, en el artículo 258 de la Ley N° 16.226 de fecha 29 de octubre de 1991 en la interpretación dada por el artículo 297 de la Ley N° 16.320 de fecha 1° de noviembre de 1992, declarado en vigor por el artículo 258 de la Ley N° 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005 y en los artículos 231, 245 y 246 de la Ley 19.149 de fecha 24 de octubre de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
ESTABLÉCESE que la equiparación de la remuneración de los integrantes del Coro con la retribución del cargo del último grado de la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" Unidad Ejecutora 016, Escalafón D, grado 9, Violín 7ma categoría, se realiza considerando la carga horaria de 30 horas semanales de los cargos equiparados, y se aplica a los funcionarios presentes en el Anexo I (*) que forma parte del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo:5 (vigencia).