El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 14.110 de 30/04/1973,
Ley Nº 14.118 de 30/04/1973.
Artículo 38
El profesional de la División Jurídica actuante realizará todas las actuaciones personalmente, a fin de diligenciar todas las pruebas que sean admisibles, pertinentes y/o conducentes para la dilucidación del asunto. Así, podrá citar a la oficina al empleador, representante o encargado, interrogarlos, requerir toda la documentación que estime, efectuar careos, citar los testigos, entre otras medidas posibles.
Cuando los testigos fueran trabajadores de la empresa investigada, el empleador deberá facilitar la concurrencia de los mismos a la audiencia que se fije para recabar la declaración.
La falta de colaboración para la diligencia de las pruebas previstas en los incisos anteriores será valorada al momento de dictarse resolución.