El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 14.110 de 30/04/1973,
Ley Nº 14.118 de 30/04/1973.
Artículo 8
Los inspectores de trabajo en el cumplimiento de sus funciones, están facultados asimismo para:
a) formular toda clase de observaciones por escrito;
b) extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva de una norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo;
c) intimar por escrito la subsanación de las deficiencias o los incumplimientos detectados;
d) levantar actas circunstanciadas respecto a toda situación que pueda configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe fiscalizar;
e) verificar el cumplimiento de las órdenes e intimaciones practicadas;
f) fijar plazos o términos adecuados según el caso, para el cumplimiento de las órdenes o intimaciones practicadas, comunicándolas al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
g) promover de oficio, según la gravedad o inminencia del peligro y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones de seguridad y salud pertinentes o la clausura preventiva de los locales o sectores afectados o de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligro para el trabajador, comunicando de inmediato el hecho y las medidas adoptadas al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.