REGLAMENTACION AGENCIAS RECEPTORAS DE APUESTAS. CARRERAS DE CABALLOS. CASAS DE SPORT




Promulgación: 12/12/2000
Publicación: 19/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1086
VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de las Agencias 
receptoras de apuestas sobre las carreras de caballos (casas de sport);

RESULTANDO: I) que no existe un régimen uniforme que regule la 
actividad;

II) que algunas de las normas legales aplicables carecen de la 
correspondiente reglamentación;

CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 9.575 de 10 de julio de 1936 (Ley de 
represión del juego clandestino), establece disposiciones relativas a las 
instituciones habilitadas a explotar Agencias (casas de sport), su 
ubicación y número, requisitos, operativa, formación de los dividendos, 
destino de las ganancias y controles a los que se verán sometidos;

II) que el artículo 62 de la Ley Nº 11.490 de 18 de setiembre de 1950, 
prohibe la constitución de empresas o sociedades privadas para la 
explotación del juego de carreras de caballos con fines de lucro;

III) que la Ley Nº 17.006 de 18 de setiembre de 1998, habilita al Poder 
Ejecutivo a autorizar al concesionario de la explotación del juego de 
apuestas mutuas sobre el resultado de carreras de caballos en el 
Hipódromo Nacional de Maroñas, sea dicho juego recepcionado en el mismo o 
fuera de él, a recibir apuestas sobre carreras que se efectúen fuera de 
dicho Hipódromo, en las condiciones que establezca el respectivo llamado 
a licitación;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Autorización para funcionar) Las Agencias receptoras de apuestas sobre 
carreras de caballos (casas de sport) para poder funcionar deberán 
obtener la correspondiente autorización de la Dirección General de 
Casinos y se ajustarán a lo dispuesto por la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 2

 (Habilitados) Solo podrán explotar Agencias (casas de sport) el 
concesionario del Hipódromo Nacional de Maroñas y los Gobiernos 
Departamentales e Instituciones sin fines de lucro con personería 
jurídica que patrocinen hipódromos del interior del país.

Artículo 3

 (Requisitos para operar) Para obtener la autorización correspondiente 
las personas jurídicas habilitadas deberán presentarse ante la Dirección 
General de Casinos acreditando los siguientes requisitos:
a)  Para el caso de instituciones con personería jurídica que patrocinen
    hipódromos del interior: que carecen de finalidad de lucro, que entre
    las actividades previstas en su objeto social está la de organizar
    actividades hípicas y que efectivamente patrocinan o gestionan
    hipódromos en las localidades del interior del país.
b)  Exhibir registros de contabilidad al día, de acuerdo con las 
    disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.
c)  Adjuntar copia auténtica del contrato respectivo que vincule 
    directamente a la institución con el operador del Hipódromo que
    organiza las carreras sobre las que se recepcionen apuestas. El
    referido contrato deberá contener, necesariamente, las condiciones de
    explotación, distribución de beneficios y gastos y quién proporcionará
    los equipos y tecnología necesarios para la recepción de apuestas y
    transmisión de las carreras.
d)  Detalle de las carreras organizadas en el último año y programación
    anual proyectada.
e)  Plan de explotación de la Agencia o Agencias respectivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

 (Destino de las ganancias) Las instituciones que realicen carreras en 
forma regular deberán destinar las ganancias provenientes de la 
explotación de las Agencias (casas de sport), en exclusividad, al 
cumplimiento de su objeto social.
Las que no cumplan con la actividad regular mínima prevista en el 
artículo 5º, deberán destinar las ganancias referidas, en su totalidad, 
al Instituto Nacional del Menor (I.NA.ME.). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 (Actividad mínima) Se considerará que se realizan carreras en forma 
regular cuando se cumple, como mínimo, con cada una de las siguientes 
actividades;
a). Organizar como mínimo 50 (cincuenta) reuniones hípicas al año;
b). Organizar como mínimo 3 (tres) reuniones hípicas al mes; y
c). Que la programación de las reuniones cuente, por lo menos, con seis 
carreras.
Verificada la suspensión de la actividad por un período superior a los 
dos meses será de aplicación lo dispuesto por el inciso segundo del 
artículo 4º precedente, hasta la reanudación de actividad regular.

Artículo 6

 (Registros contables) Las instituciones autorizadas a explotar Agencias 
(casas de sport) deberán llevar registros de contabilidad en la forma que 
prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia. De 
dichos registros deberá surgir inequivocamente, los ingresos provenientes 
del juego y el destino dado a los mismos, así como la no intervención de 
empresas o sociedades que lucren de alguna forma en la explotación, de 
acuerdo a lo previsto por el artículo 62 de la Ley 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950.

Artículo 7

 Las Agencias (casas de sport) explotadas por instituciones con 
personería jurídica sin fines de lucro y por los Gobiernos 
Departamentales están obligadas a pasar todas sus apuestas a las carreras 
que se realicen en el país o en el extranjero, a sus respectivos 
hipódromos.

Artículo 8

 (Prohibición) Con excepción del concesionario del Hipódromo Nacional de 
Maroñas, está prohibida la constitución de empresas o sociedades privadas 
para la explotación del juego de carreras con fines de lucro.

Artículo 9

 (Número y ubicación) Las instituciones con personería jurídica sin fines 
de lucro y los Gobiernos Departamentales que patrocinan hipódromos podrán 
explotar una Agencia (casa de sport) en el respectivo hipódromo y otra en 
la localidad donde tiene asiento el mismo.
El concesionario del Hipódromo Nacional de Maroñas podrá explotar 
Agencias (casas de sport) en el número y condiciones previsto en el 
respectivo procedimiento de contratación.
En ningún caso, las Agencias podrán estar a cargo de personas que hayan 
sido declaradas fallidas o concursadas, condenadas por delitos graves o 
que se encuentren procesadas por la justicia penal.

Artículo 10

 Dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la publicación 
del presente Decreto las entidades que se encuentren explotando el juego 
de apuestas sobre carreras de caballos organizadas en el exterior, 
deberán presentarse ante la Dirección General de Casinos, de acuerdo con 
el artículo 3º precedente, a efectos de gestionar la correspondiente 
autorización.

Artículo 11

 (Controles) La Dirección General de Casinos controlará el cumplimiento 
de las disposiciones previstas en la presente reglamentación. En caso de 
incumplimiento, podrá promover ante el Poder Ejecutivo la clausura de la 
Agencia o Agencias que correspondan.
El Ministerio del Interior, a partir de los 30 días de la fecha de 
publicación del presente Decreto, dará cuenta a la Dirección General de 
Casinos de todas aquellas Agencias (casas de sport) que no cuenten con la 
autorización referida en el artículo 1º precedente, a efectos de promover 
ante el Poder Ejecutivo la clausura de las mismas y dar cuenta, cuando 
corresponda, al juzgado penal competente.

BATLLE - ALBERTO BENSION - DANIEL BORRELLI


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