REGLAMENTACION DE LA LEY 15.896, RELATIVO A LA REGULACION DE LAS HABILITACIONES QUE OTORGA LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 260/013, 150/016, Y 184/018




Promulgación: 22/11/2023
Publicación: 08/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987.

CAPÍTULO VI - DEL REGISTRO DE TÉCNICOS Y EMPRESAS

Artículo 23

   Las medidas de protección contra incendio serán asesoradas por un técnico registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, conforme al marco normativo vigente.
   23.1 Podrán formar parte de ese registro los Arquitectos, Ingenieros Civiles, Estructural o Hidráulico, Ingenieros Industriales, Ingenieros Industriales Mecánicos, o Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Electricistas, Ingenieros Químicos, Ingenieros Navales, Ingenieros Tecnológicos, Técnicos y Tecnólogos Prevencionistas, Oficiales de Bomberos del Sub Escalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro y quienes hayan cursado y aprobado o quienes se encontraran cursando a la fecha de publicación del Decreto N° 342/013, de 21 de octubre de 2013 y lo aprobaron, el diploma de proyectos de protección contra incendios, que imparte el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.
   23.2 Será la Dirección Nacional de Bomberos quién establecerá los requisitos aplicables al registro de los técnicos identificados en el numeral anterior.
   23.3 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se exigirá el comprobante de aprobación del curso para técnicos registrados impartido por la Dirección Nacional de Bomberos.
   23.4  No podrán formar parte del registro quienes sean funcionarios del Ministerio del Interior mientras presten servicios en la Dirección Nacional de Bomberos. Se prohíbe a dichos funcionarios presentar por sí o por interpuesta persona, proyectos de protección contra incendios. La infracción a lo dispuesto constituirá falta grave pasible de cesantía.
   23.5 Acreditación La acreditación de los profesionales, Ingenieros Técnico Prevencionistas, Técnicos y Tecnólogos Prevencionistas se realizará mediante la presentación de testimonio notarial del título original o el documento original con copia, cuya certificación la realizará en el acto el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991, expedido por una institución educativa nacional o extranjera, homologado por la autoridad competente, debidamente legalizado y traducido si correspondiere.
   La acreditación de los Oficiales de Bomberos del Subescalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro se realizará mediante presentación de un testimonio notarial del certificado expedido por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial o el documento original con copia, cuya certificación la realizará el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991.
   La acreditación de las personas que hayan efectuado el curso que imparte el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas en las condiciones referidas en el artículo 23.1, se efectuará mediante la presentación de un testimonio notarial del certificado expedido por la institución mencionada o el documento original con copia, cuya certificación la realizará el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991.
   23.6 Si se comprueba que se ha acreditado falsamente la calificación técnica alegada, se eliminará al infractor del registro sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que le pudieren corresponder.
   23.7 El registro público de los técnicos será alfabético y constará de la siguiente información: apellidos, nombres, departamento y/o dirección laboral (optativo), teléfonos y/o e-mail de contacto, profesión, RUT y fecha de ingreso al registro; se requerirá el consentimiento informado para la publicación de sus datos.
   23.8 Los técnicos registrados tendrán expresamente prohibido permitir que se realicen gestiones por interpuesta persona a través de su usuario de acceso a la plataforma informática, siendo éste de carácter personal e intransferible. El incumplimiento a este requisito será considerado falta grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).
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