REGLAMENTACION DE LA LEY 15.896, RELATIVO A LA REGULACION DE LAS HABILITACIONES QUE OTORGA LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 260/013, 150/016, Y 184/018




Promulgación: 22/11/2023
Publicación: 08/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987.
   VISTO: los Decretos N° 260/013, de 22 de agosto de 2013; N° 150/016, de 16 de mayo de 2016 y N° 184/018, de 25 de junio de 2018, reglamentarios de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987;

   RESULTANDO: que el primero de los Decretos referidos previó la reglamentación en materia de aprobación y autorización de aparatos, dispositivos o materiales destinados a la prevención o combate de incendios, el segundo estableció un nuevo modelo de gestión de las llamadas hasta entonces habilitaciones de locales que se tramitan ante la Dirección Nacional de Bomberos y el tercero ha establecido mecanismos de ajuste y flexibilización para la incorporación de los últimos avances en materia de prevención de incendios y la agilización de la gestión del trámite de autorización;

   CONSIDERANDO: I) que el tiempo transcurrido en la aplicación de las disposiciones reglamentarias referidas en el Visto del presente y la experiencia recogida en el lapso de su aplicación ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes tendientes a continuar avanzando en la agilización de la gestión;

   II) que del mismo modo se considera necesario ajustar los mecanismos para la incorporación de los últimos avances en prevención de incendios a través del dictado de instructivos técnicos;

   III) que se hace necesario reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones relativas a la gestión de la autorización ante la Dirección Nacional de Bomberos, facilitando su entendimiento y efectiva aplicación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y por la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                CAPÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Compete a la Dirección Nacional de Bomberos, a través del modelo de gestión de Declaraciones Juradas establecido en el presente Decreto, otorgar la autorización requerida por el Artículo 4° de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, para todo tipo de construcciones excepto las destinadas a vivienda de un núcleo familiar, aprobando el cumplimiento de las medidas de protección contra incendio definidas por el marco normativo, estableciendo el lapso y las condiciones de vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 2

   Exhórtase a las Intendencias Departamentales de todo el país, en la instancia de otorgar las finales de obra de las viviendas colectivas o proceder a habilitar o controlar el funcionamiento de las construcciones en las que se desarrollen usos no residenciales, a tomar las medidas necesarias para asegurar que las mismas cuenten con la autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Bomberos no autorizará construcciones en procesos de ejecución de obra. La seguridad de éstas se regirá por la normativa aplicable de los organismos competentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 4

   En el caso de construcciones existentes que se pretendan incorporar al régimen de propiedad horizontal ante la Dirección Nacional de Catastro, no se podrá efectuar el registro del plano de mensura y fraccionamiento a través del cual se constituya la referida propiedad horizontal, sin la previa autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 5

   Las edificaciones independientes aún perteneciendo a un mismo padrón, podrán obtener autorizaciones independientes siempre que cumplan con la separación de riesgo correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 6

   Los objetivos del presente Decreto son:
a) Proteger la vida de los ocupantes de las construcciones y áreas de
   riesgo en caso de incendio.
b) Dificultar la propagación del incendio, reduciendo los daños al medio
   ambiente y a la propiedad.
c) Proporcionar medios de control y extinción adecuados en función al
   riesgo de incendio.
d) Generar condiciones adecuadas de acceso para las operaciones de la
   Dirección Nacional de Bomberos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO II - DE LAS DEFINICIONES

Artículo 7

   A efectos del presente, se adoptan las definiciones que se describen a continuación:
   7.1 Vivienda de un núcleo familiar: unidad habitacional unifamiliar o conjunto de éstas, que aún siendo parte de una misma construcción no cuenten con espacios comunes cerrados y la cubierta de las unidades sea de losa de hormigón o material de similar resistencia al fuego (certificada).
   7.2 Altura de clasificación: es la distancia en metros entre el nivel del piso más alto y el nivel del piso más bajo de la construcción, excluyendo instalaciones de servicio tales como salas de máquina, reservas de agua y otras, cuya naturaleza no impliquen actividades con permanencia de personas.
   7.3 Área de la construcción: es la superficie a construir o construida. Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del área de la construcción.
   7.4 Área de riesgo: son las áreas exteriores en las que se depositen productos inflamables, combustibles, existan instalaciones eléctricas o a gas y/o que por ser utilizados para desarrollar la actividad del establecimiento o por su carga de ocupación, impliquen la existencia de riesgo para la actividad.
   7.5 Área de cálculo: es el resultado de la sumatoria del área de la construcción y del área de riesgo definida en el presente Decreto.
   Es el área por considerar para determinar el tipo de proyecto, clasificar a la construcción y definir las medidas de protección contra incendio.
   7.6 Destino: actividad o uso desarrollado en las construcciones y/o áreas de riesgo.
   7.7 Cambio de riesgo: se verifica cuando hay ampliación o cambio de destino.
a) Ampliación: es el incremento en el área de cálculo o la altura de
   clasificación, que se traduce en una variación para el asesoramiento
   y/o la implementación de cualquiera de las medidas de protección
   contra incendio.
b) Cambio de destino: es el cambio de actividad o uso que se traduce en
   la variación del grupo y/o la categoría de las construcciones y área
   de riesgos, establecidas en el instructivo técnico correspondiente.
   7.8 Separación de Riesgo: conjunto de elementos constructivos o del sistema de protección contra incendios que separan físicamente (sin comunicación) a las construcciones y/o áreas de riesgo. Puede ser área libre (distancia), o una barrera física de protección constituida en material incombustible, de acuerdo con la normativa aplicable.
   7.9 Medidas de Protección contra Incendios: conjunto de dispositivos o sistemas necesarios para prevenir la gestación de un incendio, limitar su propagación y/o permitir su extinción, propiciando la protección de la vida.
   7.10 Instructivo Técnico (IT): documento que prescribe los requisitos aplicables a la gestión de la autorización y a cada grupo de medidas de protección contra incendios requeridas por la reglamentación.
   Serán elaborados por los Comités Técnicos Consultivos y aprobados por el Ministerio del Interior previo informe del referido Comité y/o de la Dirección Nacional de Bomberos según corresponda.
   7.11 Técnico Registrado: persona autorizada por la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de la elaboración de los proyectos de protección contra incendio y la gestión de la autorización.
   7.12 Empresa Registrada: empresa autorizada por la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de suministrar, instalar, poner en funcionamiento y/o mantener las medidas de protección contra Incendios conforme con la reglamentación.
   7.13 Medida deficiente: dispositivo o sistema de protección contra incendio asesorado en la etapa de proyecto, que se encuentra instalado en la construcción y/o áreas de riesgo y puede ser utilizado para los fines que fuera dispuesto, pero que no cumple con la totalidad de las especificaciones previstas en las instrucciones técnicas y otras disposiciones reglamentarias.
   7.14 Medida inoperante: dispositivo o sistema de protección contra incendio asesorado en la etapa de proyecto, que se encuentra instalado en la construcción y/o áreas de riesgo, que no puede ser utilizado para los fines que fuera dispuesto.
   7.15 Medida inexistente: dispositivo o sistema de protección contra incendio exigido y/o asesorado en la etapa de proyecto, que no se encuentra instalado en la edificación y/o áreas de riesgo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 55 (vigencia).

CAPÍTULO III - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 8

   El presente Decreto aplica a todas las construcciones (obra nueva o existente) y/o áreas de riesgo, exceptuando las destinadas a vivienda unifamiliar según lo definido en el artículo 7, numeral 7.1 del presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO IV - DEL MODELO DE GESTIÓN

Artículo 9

   La gestión de la autorización se realizará vía web, mediante sistema informático, bajo el régimen de Declaración Jurada y será ingresada por un Técnico Registrado atendiendo a los requisitos establecidos en los instructivos técnicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 10

   Estructura de los trámites. De acuerdo a las características de cada construcción, corresponderán las siguientes gestiones: 
   10.1 Proyecto. Etapa correspondiente al asesoramiento y el diseño del conjunto de medidas de protección contra incendio exigidas en función de las características y el destino del local a autorizar, asesoradas por el técnico registrado actuante de conformidad con el marco normativo o indicadas por la Dirección Nacional de Bomberos.
   10.2 Certificación. Etapa correspondiente a:
a) La manifestación del propietario mediante Declaración Jurada, por la
   cual asume la responsabilidad por el mantenimiento de las medidas de
   protección contra incendios y demás disposiciones, durante toda la
   vigencia de la autorización y en las condiciones que fueran
   establecidas en el proyecto.
b) La manifestación del o los técnicos registrados intervinientes,
   mediante declaración jurada, por la cual asumen la responsabilidad de
   que las medidas de protección contra incendio definidas en el proyecto
   se encuentran instaladas / implementadas.
c) La manifestación del responsable de la instalación y/o la puesta en
   funcionamiento de cada una de las medidas de protección contra
   incendio, mediante declaración jurada, por la cual asumen la
   responsabilidad de que las mismas se encuentran
   instaladas/implementadas y/o funcionando, de acuerdo con las
   condiciones aprobadas en el proyecto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 11

   Tipos de Trámite. Según las características del establecimiento y su destino, corresponderá la gestión de los siguientes proyectos:
   11.1 Proyecto Técnico - Certificación (PTC). Implica la gestión del proyecto y su certificación en forma simultánea, según lo establecido en el IT 01, Requisitos Administrativos de la Dirección Nacional de Bomberos, en su versión más actualizada.
   Se aplica a:
-  viviendas colectivas desarrolladas con hasta un nivel adicional a
   planta baja;
-  construcciones y/o áreas de riesgo para usos no residenciales, con
   área de cálculo menor o igual a 750 m2 y altura de clasificación menor
   o igual a 12m.
   11.2 Proyecto Técnico (PT). Implica la gestión del proyecto y su certificación en instancias separadas, según lo establecido en el IT 01, Requisitos Administrativos de la Dirección Nacional de Bomberos, en su versión más actualizada.
   Se aplica a:
-  viviendas colectivas desarrolladas con más de un nivel adicional a
   planta baja;
-  construcciones y/o áreas de riesgo para usos no residenciales, con
   área de cálculo superior a 750 m2 y/o altura mayor a 12 m.
   11.3 Proyecto Plan Gradual (PG). Implica la gestión del proyecto y su respectiva certificación en instancias separadas, contemplando la implementación progresiva de las medidas asesoradas en tres etapas de certificación.
   Se aplica a construcciones y/o áreas de riesgo existentes con anterioridad al Decreto N° 184/018, que de acuerdo a sus características requieran la gestión de un proyecto técnico (PT).
   11.4 Proyectos Especiales (PE). Refieren a los destinos que por las actividades que albergan, implican riesgos adicionales cuyos proyectos requerirán estudio por parte de la Dirección Nacional de Bomberos previo a su aprobación, comprendiendo los siguientes casos:
   A) Proyecto de Ocupación Temporal (POT) Aplica a instalaciones transitorias para el desarrollo de actividades temporales, por un período máximo de hasta seis meses. En caso de exceder el plazo máximo establecido, deberán gestionar la autorización como PTC o PT según corresponda en función del área de cálculo y la altura de clasificación.
   B) Proyecto de Ocupación Temporal en Edificaciones Permanentes (POTEP). Aplica al desarrollo de eventos o actividades temporales en edificaciones permanentes, por un período máximo de hasta seis meses de duración.
   En todos los casos, las edificaciones permanentes en las que se pretende incorporar la nueva actividad deberán contar con la respectiva autorización de la Dirección Nacional de Bomberos (en estado vigente).
   El POTEP referirá a las medidas de protección contra incendio adicionales a incorporar en función del destino y las características de la nueva actividad.
   C) Proyecto Temporal - Turístico (PTT). Aplica a establecimientos destinados al asentamiento temporal de acampantes con fines turísticos (camping).
   D) Proyectos Particulares (PP). Aplica a establecimientos con presencia de materiales o productos peligrosos que impliquen un riesgo adicional por incompatibilidad con las medidas de protección contra incendios y las buenas prácticas recomendadas, y a aquellos establecimientos cuyas actividades no se encuentren amparadas en ningún IT de la Dirección Nacional de Bomberos, o bien se requiera en forma expresa su presentación bajo esta modalidad.
   En todo proyecto particular será la Dirección Nacional de Bomberos quien indicará las medidas y demás disposiciones en materia de protección contra incendios, a instancia de una propuesta inicial realizada por el técnico registrado.
   11.5 Renovación. Es la gestión a través de la cual se permite renovar una autorización que alcanzara la vigencia, siempre que no se haya producido un cambio de riesgo y que la totalidad de las medidas dispuestas permanezcan en óptimas condiciones de funcionamiento.
   Será gestionada por un técnico registrado mediante el sistema informático dentro del plazo comprendido entre los 6 meses previos y la fecha de vencimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el instructivo técnico correspondiente.
   Se podrá gestionar por hasta dos períodos adicionales de vigencia, a excepción de los proyectos especiales (PE), que sólo podrán renovar por un único período adicional.
   No aplica a las autorizaciones gestionadas por Decreto N° 260/013 o anteriores y, en todos los casos, cada período adicional de vigencia será por hasta un máximo de 4 años, a contar desde la fecha de vencimiento del expediente a renovar.
   11.6 Transferencia. Es la gestión a través de la cual, ante un cambio de titularidad de una construcción con autorización en estado vigente, el nuevo propietario solicita la transferencia de dicha autorización a su nombre, mediante la certificación de un técnico registrado, según lo establecido en el instructivo técnico correspondiente y los siguientes parámetros:
a) El trámite de transferencia deberá iniciarse dentro de los sesenta
   días desde que se produjo el cambio de titularidad, vencido el cual y
   sin haberse iniciado el trámite, la autorización perderá su vigencia.
b) Se certificará que el local no cambió de riesgo, por tanto, mantiene
   las mismas condiciones en que fuera autorizado y las medidas
   permanecen vigentes.
c) La transferencia no modifica los plazos de vencimiento del trámite
   original, así como tampoco exonera el pago de tasas adicionales que
   pudieran corresponder.
d) En los casos de propiedad horizontal, una vez obtenida la autorización
   de la Dirección Nacional de Bomberos y la ocupación del inmueble por
   quien corresponda, la responsabilidad del propietario se transferirá a
   los nuevos copropietarios y promitentes compradores. Los mismos
   asumirán desde la efectiva entrega, toda la responsabilidad del
   mantenimiento y buen funcionamiento de las medidas indicadas en la
   autorización.
e) Esta gestión habilitará a la Dirección Nacional de Bomberos a otorgar
   la autorización al nuevo propietario en forma automática.
   11.7 Cambio de técnico responsable. Tanto el técnico registrado como el propietario tendrán la posibilidad de solicitar el cambio de firma técnica según, lo establecido en el instructivo técnico correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 12

   Todos los tipos de gestión se regirán, además, por lo dispuesto en los instructivos técnicos, tablas, anexos y notas aplicables en cada caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 13

   Los Proyectos en los cuales se requiera solicitar excepción al cumplimiento de alguna exigencia normativa, bajo razones debidamente fundadas desde el punto de vista técnico, deberán ser estudiados y aprobados por parte de la Dirección Nacional de Bomberos previo a su certificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 14

   Todos los proyectos, a excepción de aquellos en que se indica lo contrario, serán automáticamente aprobados a través de la plataforma informática en base al régimen de Declaraciones Juradas previstas en el cuerpo del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 15

   Todas las gestiones quedarán sujetas a los procedimientos de contralor establecidos por parte de la Dirección Nacional de Bomberos, con el fin de garantizar el efectivo contralor del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas y procedimientos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 16

   Destino múltiple. Cuando la construcción albergue más de un destino sin separación de riesgo, la categorización y el asesoramiento de las medidas de protección contra incendios se realizarán en función de lo establecido en los instructivos técnicos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 17

   Locales y/o actividades en construcciones colectivas. En caso de locales y/o actividades destinadas a usos no residenciales desarrolladas en construcciones colectivas, se deberá gestionar la autorización en forma independiente entre sí y de la construcción colectiva que los alberga, quedando sujetas además a la vigencia de la autorización correspondiente a esta última.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO V - DE LOS PLAZOS

Artículo 18

   Plazos aplicables al Proyecto
   18.1 La Dirección Nacional de Bomberos dispondrá de un plazo máximo de 60 días corridos para estudiar y resolver sobre las solicitudes de excepción al cumplimiento de las exigencias aplicables, en consideración de lo dispuesto en la normativa reglamentaria.
   18.2 La Dirección Nacional de Bomberos a fin de analizar y expedirse sobre los proyectos especiales, dispondrá de un plazo máximo de 30 días corridos para los PP o PTT, y de 15 días corridos para los POT y POTEP.
   18.3 El técnico registrado a cargo de la gestión dispondrá de un plazo máximo de 60 días corridos para ampliar o corregir la información en cada instancia que le fuera requerida por parte de la Dirección Nacional de Bomberos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 19

   Plazos aplicables a la Certificación.
   19.1 Los técnicos registrados actuantes dispondrán de un plazo máximo de un año para certificar el proyecto aprobado en la gestión de un PT, al igual que en los casos de PTT o PP a los que por su área de cálculo y/o altura de clasificación les hubiera correspondido la gestión de un PT y los casos de PTC que requieran medidas adicionales según los IT correspondientes.
   19.2 En todos los casos, se deberá instalar las medidas requeridas para PTC según la clasificación por destino que corresponda, en un plazo no mayor a 3 meses desde la aprobación del proyecto.
   19.3 Certificación del Plan Gradual
   a) Certificación de primera etapa (C1)
   Se contará con un plazo máximo de 90 días desde la aprobación del proyecto para presentar la certificación de primera etapa, correspondiente a la instalación de las medidas exigidas por tabla IV del IT 00 para la clasificación por destino correspondiente (en su versión más actualizada).
   b) Certificación de segunda etapa (C2)
   Se contará con un plazo máximo de un año desde la presentación de la etapa C1 para presentar la certificación de segunda etapa C2, correspondiente a la instalación del sistema de detección y alarma de incendio.
   c) Certificación de tercera etapa (C3)
   Se contará con un plazo máximo de tres años desde la presentación de la etapa C 1 para presentar la certificación de tercera etapa C3, correspondiente a la instalación del resto de las medidas de protección contra incendio que conforman el proyecto.
   19.4 En cada una de las etapas de certificación del plan gradual, se deberá ingresar una actuación en el sistema informático, previo al vencimiento del plazo indicado, en la cual se incluye toda la documentación requerida por los instructivos técnicos aplicables a las medidas de protección contra Incendios que correspondiera instalar en dicha instancia.
   19.5 El incumplimiento en la implementación de alguna de las etapas de certificación del plan gradual hará caer el beneficio de la gradualidad concedida y no podrá ser solicitado nuevamente.
   19.6 Durante los plazos de certificación, cualquiera sea el tipo de proyecto, no se podrá ingresar otro trámite de autorización correspondiente al mismo local.
   19.7 La certificación de todo proyecto aprobado caducará automáticamente, cuando la construcción sufra cambio de riesgo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 20

   Plazos de vigencia de la Autorización
   20.1 La autorización y la renovación, tendrán validez por un plazo máximo de hasta cuatro años a contar desde la certificación.
   20.2 En los casos de los POT y POTEP, la validez de la autorización será por el mismo plazo de permanencia de la actividad y nunca mayores a seis meses.
   20.3 Podrán otorgarse plazos menores en función de las características del local, de acuerdo a lo establecido en el IT 01, Requisitos Administrativos de la Dirección Nacional de Bomberos, en su versión más actualizada.
   20.4 En el caso de que existan modificaciones que no impliquen un cambio de riesgo, el técnico registrado deberá actualizar la información mediante el ingreso de una actuación al sistema informático, que documente tales cambios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 21

   Plazos generales en la gestión
   21.1 Los técnicos registrados dispondrán de un plazo máximo de 30 días corridos para la corrección de las observaciones realizadas en un expediente en estado vigente.
   21.2 Los propietarios a fin de abonar y realizar los cursos de capacitación que les fueran requeridos dispondrán de un plazo máximo de 30 y 60 días corridos respectivamente, según lo establecido en IT01, Requisitos Administrativos de la Dirección Nacional de Bomberos, en su versión más actualizada.
   21.3 En todos los casos y ante el vencimiento de los plazos establecidos para la actuación de los técnicos, empresas y/o propietarios, el trámite caducará automáticamente debiendo iniciarse una nueva gestión de la autorización.
   21.4 La Dirección Nacional de Bomberos podrá revocar una gestión en cualquiera de sus instancias, ante incumplimientos graves o reiterativos que fueran constatados en función de los requisitos establecidos en el marco normativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO VI - DEL REGISTRO DE TÉCNICOS Y EMPRESAS

Artículo 22

   La Dirección Nacional de Bomberos llevará un registro público de responsables técnicos habilitados para gestionar la autorización, así como de las empresas autorizadas a efectuar el suministro, la instalación, puesta en funcionamiento y el mantenimiento de dispositivos y sistemas que componen los proyectos de protección contra incendios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 23

   Las medidas de protección contra incendio serán asesoradas por un técnico registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, conforme al marco normativo vigente.
   23.1 Podrán formar parte de ese registro los Arquitectos, Ingenieros Civiles, Estructural o Hidráulico, Ingenieros Industriales, Ingenieros Industriales Mecánicos, o Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Electricistas, Ingenieros Químicos, Ingenieros Navales, Ingenieros Tecnológicos, Técnicos y Tecnólogos Prevencionistas, Oficiales de Bomberos del Sub Escalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro y quienes hayan cursado y aprobado o quienes se encontraran cursando a la fecha de publicación del Decreto N° 342/013, de 21 de octubre de 2013 y lo aprobaron, el diploma de proyectos de protección contra incendios, que imparte el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.
   23.2 Será la Dirección Nacional de Bomberos quién establecerá los requisitos aplicables al registro de los técnicos identificados en el numeral anterior.
   23.3 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se exigirá el comprobante de aprobación del curso para técnicos registrados impartido por la Dirección Nacional de Bomberos.
   23.4  No podrán formar parte del registro quienes sean funcionarios del Ministerio del Interior mientras presten servicios en la Dirección Nacional de Bomberos. Se prohíbe a dichos funcionarios presentar por sí o por interpuesta persona, proyectos de protección contra incendios. La infracción a lo dispuesto constituirá falta grave pasible de cesantía.
   23.5 Acreditación La acreditación de los profesionales, Ingenieros Técnico Prevencionistas, Técnicos y Tecnólogos Prevencionistas se realizará mediante la presentación de testimonio notarial del título original o el documento original con copia, cuya certificación la realizará en el acto el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991, expedido por una institución educativa nacional o extranjera, homologado por la autoridad competente, debidamente legalizado y traducido si correspondiere.
   La acreditación de los Oficiales de Bomberos del Subescalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro se realizará mediante presentación de un testimonio notarial del certificado expedido por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial o el documento original con copia, cuya certificación la realizará el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991.
   La acreditación de las personas que hayan efectuado el curso que imparte el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas en las condiciones referidas en el artículo 23.1, se efectuará mediante la presentación de un testimonio notarial del certificado expedido por la institución mencionada o el documento original con copia, cuya certificación la realizará el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991.
   23.6 Si se comprueba que se ha acreditado falsamente la calificación técnica alegada, se eliminará al infractor del registro sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que le pudieren corresponder.
   23.7 El registro público de los técnicos será alfabético y constará de la siguiente información: apellidos, nombres, departamento y/o dirección laboral (optativo), teléfonos y/o e-mail de contacto, profesión, RUT y fecha de ingreso al registro; se requerirá el consentimiento informado para la publicación de sus datos.
   23.8 Los técnicos registrados tendrán expresamente prohibido permitir que se realicen gestiones por interpuesta persona a través de su usuario de acceso a la plataforma informática, siendo éste de carácter personal e intransferible. El incumplimiento a este requisito será considerado falta grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 24

   Los sistemas hidráulicos en general, de detección y/o alarma de Incendio, sistemas de presurización y control de humos, deberán ser suministrados, instalados, puestos en funcionamiento y mantenidos por empresas registradas ante la Dirección Nacional de Bomberos a tales fines.
   Para las empresas que instalen exclusivamente sistemas hidráulicos, el técnico responsable podrá ser un Técnico Instalador Sanitario, quien deberá presentar testimonio notarial del título habilitante o el documento original con copia, cuya certificación la realizará el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991.
   24.1 Las empresas vinculadas a otras tecnologías, dispositivos o sistemas de protección contra incendio que se desarrollen como fruto de los avances tecnológicos, podrán ser incluidos en la obligatoriedad del registro mediante Decreto, a propuesta de la Dirección Nacional de Bomberos.
   24.2 El registro de las empresas se realizará conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos y mediante la presentación de la siguiente información: razón social, nombre comercial, número de registro en Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva (Registro Único Tributario), dirección fiscal, giro, teléfono, e-mail, técnico idóneo responsable y/o representante legal, certificados notarialmente o con los documentos originales con copia, cuya certificación la realizará el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991.
   24.3 La validez del registro será por un plazo máximo de hasta 5 años y podrá renovarse previo a su vencimiento, según los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos a tales fines.
   24.4 El registro público de las empresas será por número de registro y contará con la siguiente información: nombre comercial, RUT, dirección fiscal, giro, teléfono y/o e-mail de contacto. Se requerirá el consentimiento informado para la publicación de sus datos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO VII - RESPONSABILIDADES

Artículo 25

   Los técnicos registrados actuantes serán responsables por la elaboración del proyecto y la verificación de la existencia de las medidas de protección contra incendio asesoradas, a instancias de la certificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 26

   Los propietarios serán responsables por el mantenimiento en buen estado de funcionamiento de las medidas instaladas conforme con el proyecto aprobado y de la implementación de los planes de evacuación, si correspondiera.
   Durante la vigencia de la autorización otorgada, no se podrá alterar la ubicación, accesibilidad, cantidad, tipo y demás características de las medidas dispuestas en el proyecto tal cual fueran certificadas, siendo su exclusiva responsabilidad todo cambio generado. Ante la necesidad de variar cualquier aspecto vinculado a las medidas, ocupación, riesgo u otras características del establecimiento, deberá informar al técnico registrado actuante a cargo de la gestión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 27

   Las empresas registradas serán responsables del suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento técnico de los distintos componentes según se desprenda de lo asesorado en el proyecto y la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes.
   27.1 Estas actividades podrán ser realizadas por una o varias empresas, quedando claramente delimitadas las responsabilidades de cada una, mediante la presentación de las declaraciones juradas y demás documentación correspondiente, por la cual cada empresa detallará su participación en la implementación de la medida, así como también los términos acordados con el propietario para su mantenimiento y condiciones de la garantía otorgada si correspondiera.
   27.2 Cada empresa interviniente deberá indicar expresamente las cantidades, marcas, modelos, números de series, y otras características que permitan identificar claramente sus componentes, y extenderán certificados firmados por el responsable de la empresa, según corresponda, de manera de acreditar la correcta colocación, el buen funcionamiento de los equipos instalados y los mantenimientos que deben realizarse, indicando los períodos de control.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 28

   Cuando el establecimiento cuente con personal técnicamente idóneo para la instalación y/o el mantenimiento de una determinada medida o componente del sistema de protección contra incendio, se deberá presentar Declaración Jurada firmada por técnico registrado y documentación mediante la cual se acredite la idoneidad técnica alegada.
   Para los sistemas hidráulicos, el técnico responsable podrá ser un Técnico Instalador Sanitario, quien deberá presentar testimonio notarial del título habilitante o el documento original con copia, cuya certificación la realizará el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991.
   Para los sistemas de iluminación de emergencia, el técnico responsable podrá ser un Técnico Electricista, quien deberá presentar testimonio notarial del título habilitante o el documento original con copia, cuya certificación la realizará el funcionario receptor del documento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto N° 500/991.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 29

   Cuando corresponda, los planes de evacuación serán realizados por la Dirección Nacional de Bomberos o presentados por los técnicos registrados de acuerdo con lo establecido en el 1T16, Planes de Evacuación y Protocolos de la Dirección Nacional de Bomberos, en su versión más actualizada.
   29.1 Cuando se opte por presentarlo el técnico registrado, la realización del plan de evacuación será bajo su responsabilidad, verificando el cumplimiento de lo establecido en el instructivo técnico correspondiente y requerirá la validación de la Dirección Nacional de Bomberos mediante la supervisión de un ejercicio de simulacro, por única vez en cada proyecto.
   29.2 En estos casos formará parte de la documentación a ingresar en la etapa de certificación del proyecto aprobado, salvo en los casos que sea requerido por la Dirección Nacional de Bomberos como parte del proyecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN PUNITIVO

Artículo 30

   Cuando se verifiquen infracciones a lo dispuesto en la reglamentación, se aplicarán sanciones a los propietarios, técnicos y empresas intervinientes en el suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de los diferentes dispositivos o sistemas, en lo que a cada uno corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 31

   Constatada una irregularidad por un funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos, deberán diligenciarse las actuaciones correspondientes a fin de establecer el grado de infracción al que refiere y las posibles reincidencias, identificar a los responsables de cada incumplimiento y determinar las sanciones correspondientes dentro de su ámbito de competencia.
   31.1 El grado de infracción se determinará según la irregularidad constatada en relación al cumplimiento de la reglamentación y el logro de los objetivos del Decreto.
   31.2 Se entenderá que existe reincidencia si se incurriera en un incumplimiento en el mismo grado de infracción en el término de un año a contar desde la última sanción.
   31.3 Sin perjuicio de lo dispuesto, la Dirección Nacional de Bomberos podrá determinar la revocación de la autorización y/o el retiro definitivo del registro de la empresa, comunicando tal acto a los organismos correspondientes.
   31.4 En caso de sanciones aplicadas a las empresas o técnicos registrados, se anexará copia de la resolución al expediente asociado al registro en el sistema informático.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 32

   Grado de infracción
   32.1 Grado I - Infracciones Leves
   Entre otras infracciones de similares características, serán consideradas leves:
a) Establecimientos de riesgo de incendio bajo, funcionando sin
   autorización de la Dirección Nacional de Bomberos;
b) Deficiencias en las medidas de protección contra incendios;
c) Medidas de protección contra incendio adicionales no declaradas en el
   proyecto;
d) Documentación faltante y/o incompleta;
e) Incumplimiento de los plazos previstos por la reglamentación;
f) Tipología de proyecto incorrecta, siempre que no afecte a las medidas
   de protección contra incendio asesoradas;
g) Categorización incorrecta, siempre que no afecte a las medidas de
   protección contra incendio asesoradas;
h) Presentación de múltiples expedientes, en simultáneo, para un mismo
   establecimiento y/o áreas de riesgo;
i) Extintores faltantes (menos del 20%). 
   32.2 Grado II - Infracciones Moderadas 
   Entre otras infracciones de similares características, serán consideradas moderadas:
a) Establecimientos de riesgo de incendio medio, funcionando sin
   autorización de la Dirección Nacional de Bomberos;
b) Inoperancia de las medidas de protección contra incendios;
c) Medidas de protección contra incendio exigidas no declaradas en el
   proyecto;
d) Almacenamiento, utilización y/o comercialización de líquidos
   inflamables y/o gases combustibles no declarados o empleados de forma
   irregular;
e) Múltiples documentos en una misma gestión;
f) No declarar modificaciones de altura, área, actividad o usos de las
   edificaciones y áreas de riesgo, que no impliquen variación de las
   medidas de protección contra incendio asesoradas;
g) Tipología de proyecto incorrecta que implique variaciones en las
   medidas de protección contra incendio asesoradas;
h) Categorización incorrecta, que implique variaciones en las medidas de
   protección contra incendio asesoradas;
i) Faltante de registros de mantenimiento de las medidas de protección
   contra incendio;
j) Extintores faltantes (a partir del 20% y hasta 50%) 
   32.3 Grado III - Infracciones Graves
   Entre otras infracciones de similares características, serán consideradas graves:
a) Establecimientos de riesgo de incendio alto, funcionando sin
   autorización de la Dirección Nacional de Bomberos;
b) Medidas de protección contra incendio inexistentes;
c) Dispositivos o sistemas de protección contra incendios instalados y
   carentes de aprobación (homologación);
d) Reservas de incendio o equipos eléctricos empleados como componentes
   de los sistemas de protección contra incendio que se encuentren
   desprotegidos;
e) No declarar modificaciones de altura, área, actividad o usos de las
   edificaciones y áreas de riesgo, que impliquen variación de las
   medidas de protección contra incendio;
f) Almacenamiento, utilización y/o comercialización de materiales
   peligrosos no declarados o empleados de forma irregular;
g) Utilización indebida de logos, insignias y símbolos privados de la
   Dirección Nacional de Bomberos;
h) Construcción y/o área de riesgo operando sin autorización;
i) Extintores faltantes (a partir del 50%).
   32.4 Grado IV - Infracciones Muy Graves
   Entre otras infracciones de similares características, serán consideradas muy graves:
a) Documentación adulterada/falsificada;
b) Realización de eventos temporales sin la autorización
   correspondiente;
c) Almacenamiento, utilización y/o comercialización de productos
   explosivos no declarados o en forma irregular;
d) Establecimientos que funcionen con capacidades locativas mayores a las
   declaradas y/o autorizadas;
e) Establecimientos con salidas de emergencia obstruidas o inexistentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 33

   Registro de infracción y disposición de la sanción
   33.1 A instancia de inspección o denuncia
   Constatada una infracción en el lugar, se labrará acta circunstanciada pudiendo el interesado asentar las constancias que considere convenientes, firmando conjuntamente la diligencia, y se le otorgará en dicho acto un plazo de 30 días corridos para regularizar la situación de la infracción y presentar los descargos que entienda necesarios.
   En caso de que exista un expediente de autorización en trámite, se ingresará una actuación en la plataforma informática registrando los indicios constatados en la instancia de inspección, adjuntando el acta labrada en el lugar y enviando el expediente observado al técnico registrado responsable, otorgándole como término el mismo plazo referido en acta.
   Transcurrido el plazo otorgado o habiendo recibido los descargos de la parte interesada, se verificará la corrección de las irregularidades y se dará inicio al proceso investigativo correspondiente, con el fin de determinar el grado de responsabilidad y las posibles sanciones que pudieran adjudicarse a cada uno de los actores.
   Finalizado el proceso de investigación, identificados los responsables y las sanciones que le correspondiera a cada uno, se les dará vista con plazo de 10 días corridos para la presentación de los descargos que entiendan correspondientes. Vencido el plazo para la presentación de los descargos y valorados los mismos, se dictará resolución por parte de la Dirección Nacional de Bomberos, notificando a todos los interesados y tomando las providencias necesarias para su efectiva aplicación.
   33.2 A instancias del análisis de proyecto.
   Constatada una infracción a instancias de estudio de un expediente digital con autorización vigente, se hará registro mediante una actuación de las observaciones, enviando el expediente observado al técnico registrado para conocimiento y actuaciones correspondientes, otorgándole un plazo de 30 días corridos para regularizar la situación de la infracción y presentar los descargos que entienda necesarios.
   Transcurrido el plazo otorgado o habiendo recibido los descargos de la parte interesada, se verificará la corrección de las irregularidades y se dará inicio al proceso de investigación correspondiente, con el fin de determinar el grado de responsabilidad y las posibles sanciones que pudieran ser adjudicadas a cada uno de los actores.
   Finalizado el proceso de investigación, identificados los responsables y las sanciones que le correspondiera a cada uno en base a los elementos de valor disponibles, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará resolución y dará vista a los interesados con plazo de 10 días corridos para la presentación de los descargos que entiendan pertinentes.
   Vencido el plazo para la presentación de los descargos y valorados los mismos, se dictará resolución por parte de la Dirección Nacional de Bomberos, notificando a todos los interesados y tomando las providencias necesarias para su efectiva aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 34

   Sanciones a los propietarios
   Serán de carácter económico y variarán entre un mínimo de 10UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 200UR (doscientas unidades reajustables) por cada incumplimiento, según el grado de la infracción cometida y el número de reincidencias.

   34.1 Cuadro de sanciones

Grado de Infracción
Sanción (UR)
Reincidencia (UR)
Grado I - Infracción leve
10
+3
Grado II - Infracción moderada
25
+8
Grado III - Infracción grave
50
+15
Grado IV - Infracción muy grave
100
+25
34.2 Constatada una reincidencia, si la misma corresponde al mismo grado de infracción o a un grado de infracción menor al de la última sanción aplicada, se aumentará el monto de la sanción anterior conforme a lo establecido para reincidencias en ese mismo grado, hasta la tercera reincidencia consecutiva. 34.3 A partir de la cuarta reincidencia en el mismo grado de infracción o en un grado de infracción menor, se pasará a aplicar el monto correspondiente a la sanción del siguiente grado de infracción, sumándole el monto establecido para reincidencias en ese mismo grado. 34.4 En caso de que la reincidencia corresponda a un grado de infracción mayor al anterior, se aplicará la sanción correspondiente al nuevo grado, sumándole el monto aplicable para reincidencias en ese mismo grado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 35

   Sanciones a las Empresas Registradas. Serán de carácter económico y variarán entre un mínimo de 10UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 200UR (doscientas unidades reajustables) por cada incumplimiento, según el grado de la infracción cometida, el histórico de infracciones que le fueran constatadas y el número de reincidencias en caso de corresponder.

   35.1 Cuadro de sanciones

Histórico de infracciones constatadas a la misma empresa
Grado de Infracción
1ª obs.
2ª obs.
3ª obs.
4ª obs.
5ª obs.
Reincidencia
Grado I
10 UR
25 UR
50 UR
75 UR
100 UR
+5
Grado II
25 UR
50 UR
75 UR
100 UR
115 UR
+10
Grado III
50 UR
75 UR
100 UR
115 UR
130 UR
+15
Grado VI
100 UR
115 UR
130 UR
140 UR
150 UR
+25
35.2 Constatada una infracción, se aplicará la sanción correspondiente según el grado de infracción y el histórico de observaciones constatadas a la empresa. 35.3 En caso de reincidencia, si corresponde al mismo grado de infracción o a un grado de infracción menor al de la última infracción, se aumentará el monto de la sanción anterior según lo establecido para reincidencias en ese mismo grado, hasta la tercera reincidencia consecutiva. 35.4 A partir de la cuarta reincidencia en el mismo grado de infracción o en un grado de infracción menor, se pasará a aplicar el monto correspondiente a la sanción del siguiente grado de infracción, sumándole el monto aplicable a reincidencias en ese mismo grado. 35.5 En caso de que la reincidencia corresponda a un grado de infracción mayor al anterior, se aplicará la sanción correspondiente al nuevo grado, sumándole el monto establecido para reincidencias en ese mismo grado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 36

   Sanciones a los Técnicos. Serán causas de suspensión en el ejercicio de sus funciones como técnico por cada incumplimiento.

   36.1 Cuadro de sanciones

Histórico de infracciones constatadas al mismo Técnico
Grado de Infracción
1ª obs.
2ª obs.
3ª obs.
4ª obs.
5ª obs.
Grado I
Amonestación
Suspensión 90 días
Suspensión 150 días
Suspensión 250 días
Suspensión 1 año
Grado II
Suspensión 90 días
Suspensión 150 días
Suspensión 250 días
Suspensión 1 año
-
Grado III
Suspensión 150 días
Suspensión 250 días
Suspensión 1 año
-
-
Grado IV
Suspensión 250 días
Suspensión 1 año
-
-
-
36.2 Constatada una infracción por parte del técnico, se aplicará la sanción correspondiente según el grado de infracción y el histórico de observaciones constatadas al técnico. 36.3 A partir de la suspensión del técnico registrado por el plazo de un año, las consecutivas infracciones tendrán como sanción una nueva suspensión por igual término. 36.4 Las sanciones de suspensión se harán efectivas desde el día siguiente a la notificación al técnico. 36.5 El técnico suspendido no podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos por el término de la suspensión, debiendo retirar su patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la referida Dirección Nacional en un plazo no mayor a 20 días corridos, en caso contrario, los expedientes quedarán paralizados hasta el término de la suspensión, previa vista al interesado. 36.6 Al momento de notificar al Técnico de la Resolución de la sanción, se le pondrá en conocimiento de lo indicado en el numeral anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO IX - DE LA OBSERVANCIA DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 37

   Corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos realizar la periódica evaluación de la aplicación y revisión de la normativa referente a las autorizaciones que otorga, así como también presidir la elaboración de los Instructivos Técnicos en atención a los avances tecnológicos y las estadísticas existentes en materia de incendio, que permitan dar una eficaz respuesta a la problemática que generan. Promoverá, además, los ámbitos de recepción de inquietudes y sugerencias sobre el funcionamiento del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 38

   Créase un Comité de Seguimiento que intervendrá a solicitud del Ministerio del Interior, con el fin de asesorar dentro del ámbito que le sea encomendado.
   38.1 Las instancias de intervención del Comité de Seguimiento se desarrollarán bajo la órbita del Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos, invitándose a estar integrado por:
   - un representante de la Sociedad de Arquitectos del Uruguay.
   - un representante de la Asociación de Ingenieros del Uruguay.
   - un representante de la Asociación Uruguaya de Protección contra Incendios.
   - un representante de Técnicos Asociados del Uruguay en Protección de Incendios.
   - un representante del Congreso de Intendentes.
   El Ministerio del Interior podrá integrar, además, a representantes de otros organismos o instituciones que tengan relación con el motivo de la convocatoria.
   38.2 La integración del referido Comité tendrá carácter honorario.
   38.3 Podrá realizar en especial, estudios de valoración sobre la aplicación de la normativa reglamentaria y la oportunidad de convocar Comités Técnicos Consultivos, basada en la incorporación de nuevas tecnologías a los procesos productivos, los sistemas de protección contra incendios y nuevos modelos constructivos desarrollados.
   38.4 En caso que fuera requerido el consenso de los representantes para la intervención sobre un determinado asunto, si no se alcanzare el mismo, la decisión final recaerá sobre la Dirección Nacional de Bomberos, con el debido consentimiento del Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 39

   El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos, podrán conformar los Comités Técnicos Consultivos como ámbitos de consulta, recepción de sugerencias, evaluación y actualización de los Instructivos Técnicos y otras disposiciones asociadas al proceso de Autorización.
   39.1 La modificación de los instructivos técnicos y demás disposiciones, deberán estar precedidas de un informe del respectivo Comité Técnico Consultivo. Previo a tomar resolución definitiva, el Ministerio del Interior podrá requerir informes adicionales a la Dirección Nacional de Bomberos. 
   39.2 Los Comités Técnicos Consultivos serán presididos por la Dirección Nacional de Bomberos y se invitará a estar integrados por un representante de cada una de las agremiaciones y asociaciones de técnicos registrados, pudiendo integrarse además con representantes de organismos públicos u organizaciones no gubernamentales, cuya actividad tenga relación con la materia.
   39.3 En caso que fuera requerido el consenso de los representantes para la resolución sobre un determinado asunto, si no se alcanzare el mismo, la decisión final recaerá sobre la Dirección Nacional de Bomberos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO IX - DE LOS EQUIPOS, DISPOSITIVOS Y MATERIALES DESTINADOS A LA PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Artículo 40

   Los aparatos, dispositivos y materiales destinados a la prevención o protección contra siniestros, de fabricación nacional o extranjera, deberán ser aprobados y autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos, previamente a su comercialización.
   No se autorizará el ingreso al territorio aduanero nacional, de ningún aparato, dispositivo o material del tipo referido precedentemente, sin la previa aprobación y autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 41

   Trámite de aprobación. La gestión se realizará vía web, mediante sistema informático.
   Dicha solicitud será ingresada atendiendo a los requisitos técnicos y administrativos regulados por el instructivo técnico correspondiente.
   La aprobación (homologación) tendrá una vigencia de 5 años, con la opción de renovar por única vez, por un período adicional de 5 años de vigencia, si mantiene las condiciones exactas a la homologación que antecede.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 42

   Calificación técnica del diseño de extintores. El diseño del extintor deberá ser refrendado por profesional universitario con título oficialmente reconocido, de Ingeniero Industrial o Ingeniero Mecánico, e Ingeniero Químico, mediante la firma de los planos, memorias y demás documentos con información técnica relativa al aparato.
   Asimismo, el extintor objeto de aprobación deberá contar previamente con la certificación técnica de la Dirección Nacional de Bomberos o de alguna institución de certificación inscripta en el registro público que llevará la citada Dirección Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 55 (vigencia).

Artículo 43

   Calificación técnica de fabricantes de extintores. La calificación técnica del fabricante, con respecto a las aptitudes del o de los locales de fabricación, de la tecnología aplicada, y de la metodología industrial utilizada para la obtención del producto, se acreditará mediante exhibición de certificado expedido por una institución de certificación inscripta en el registro público que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al inciso segundo del artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 44

   Certificación de la aprobación y autorización de extintores. Cada extintor objeto de comercialización deberá exhibir adherido en forma claramente visible, el signo que indique la aprobación y autorización de la Dirección Nacional de Bomberos, quien establecerá el costo y las características del signo referido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 45

   Ensayos hidrostáticos de Extintores. No se otorgará autorización ni aprobación de diseños sin un ensayo hidrostático previo del extintor propuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 46

   Procedimiento de control de extintores
   46.1 La Dirección Nacional de Bomberos, mediante funcionario debidamente acreditado al efecto, podrá requerir de cualquier persona la entrega de un extintor para su sometimiento a ensayos o pruebas, previa extensión de recibo del cual se dejará copia al interesado.
   46.2 Si de dichos exámenes resultara la ineficacia del extintor por sus características mecánicas o estructurales, o por su vetustez, se labrará acta circunstanciada de la cual se dará vista al interesado y al fabricante o su representante por un término de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de requisa definitiva del extintor para su destrucción.
   46.3 El interesado y el fabricante podrán formular las observaciones que estimen convenientes a sus respectivos intereses, e incluso solicitar nuevas pericias al extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
   46.4 Con los elementos de análisis que en uno u otro caso cuente, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará resolución, cuyo cumplimiento se suspenderá en caso de impugnación.
   46.5 Si se dispusiera la destrucción del extintor, se labrará acta de la misma, devolviéndose luego lo que reste del aparato para su disposición final según lo establecido por la normativa en vigencia.
   46.6 Si de las pruebas o ensayos indicados en el inciso primero de este artículo resultara que la ineficacia del extintor obedece al producto de extinción que el mismo contiene o a su descompresión, se recambiará el mismo o se presurizará en su caso, labrándose acta circunstanciada, que se notificará al interesado a fin de que el mismo concurra a retirar el extintor y abonar el costo de la recarga, en un término de 15 días hábiles. Vencido dicho plazo, se considerará abandonado el extintor en beneficio de la Dirección Nacional de Bomberos, de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo.
   46.7 Lo establecido en el numeral anterior es sin perjuicio de la facultad de la Dirección Nacional de Bomberos de solicitar la entrega de otros extintores con igual finalidad, y de la caducidad de la habilitación otorgada al interesado por el incumplimiento de las medidas oportunamente dispuestas.
   46.8 El interesado deberá suplir la falta temporaria o definitiva del o de los extintores entregados a la Dirección Nacional de Bomberos en virtud de lo dispuesto precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 47

   Infracción del fabricante
   Si de las pruebas o ensayos referidos resultara que el extintor no se adecua al diseño y demás características establecidas en función de las cuales se otorgó la autorización y aprobación, se labrará acta circunstanciada dando vista al fabricante, por el término de 10 días hábiles, con noticia del interesado.
   47.1 El fabricante o su representante podrán formular las observaciones que estime convenientes a su interés, incluso solicitar nuevas pericias al extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
   47.2 Con los elementos recabados, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará resolución, en base a los siguientes lineamientos:
a) Si se comprobara la infracción, se aplicará al fabricante una multa de
   15 UR (quince unidades reajustables).
b) En caso de reincidencia, se aumentará la multa hasta un máximo de 50
   UR (cincuenta unidades reajustables), y se revocará la autorización y
   aprobación oportunamente concedidas, con noticia de las instituciones
   certificadoras inscriptas en la Dirección Nacional de Bomberos.
   Se considera reincidente al que incurra en la misma infracción en un
   plazo de un año a contar de la constatación de la última mediante el
   acta respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 48

   Las instituciones de certificación, los fabricantes o los recargadores en su caso, comunicarán mensualmente a la Dirección Nacional de Bomberos la baja de los extintores que hayan de ser desechados por cualquier causa, indicando la misma, en la forma establecida en el artículo 50 del presente reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 49

   Mantenimiento de extintores. El mantenimiento deberá efectuarse por empresas registradas ante la Dirección Nacional de Bomberos, en los locales específicamente autorizados, atendiendo a los requisitos administrativos establecidos por el instructivo técnico correspondiente. Dicha inscripción se otorgará por el plazo de cinco años, asimismo, deberá contar con la dirección técnica de un profesional universitario con título oficial reconocido de Ingeniero Mecánico o Industrial o de Ingeniero Químico, salvo que el interesado posea alguno de los títulos referidos.
   Por otra parte, las operaciones de mantenimiento, recarga y ensayo hidrostático de los extintores, se cumplirán de acuerdo a lo establecido por la norma UNIT correspondiente al tipo de extintor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 50

   Baja de extintores
   50.1 Destrucción del extintor
   La baja del extintor se concretará mediante la inutilización del mismo por un corte diagonal en la zona central del aparato, de modo que quede dividido en dos partes.
   50.2 Forma de comunicación
   Incluirá la identificación del extintor y la declaración jurada de su destrucción.
   La Dirección Nacional de Bomberos podrá establecer un formulario a tal efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 51

   Requisitos para la inscripción de recargadores de extintores.
   51.1 Banco de pruebas para ensayos hidrostáticos, que permita medir la deformación de los recipientes y el ensayo de las válvulas de seguridad.
   51.2 Bomba de trasiego de fluidos en estado líquido.
   La Dirección Nacional de Bomberos podrá admitir otros sistemas de trasiego, mediando solicitud fundada del interesado, excepto el sistema de trasiego por gravedad. 
   51.3 Balanza con sensibilidad de 10 g (diez gramos) como mínimo, y de 30 kg (treinta kilogramos) de capacidad. 
   51.4 Báscula de 150 kg (ciento cincuenta kilogramos) de capacidad mínima.
   51.5 Equipo de iluminación para inspección de recipientes. 
   51.6 Recipiente cuya pintura interior reúna los requisitos necesarios en cuanto a color, luminosidad y reflexión, adecuados para la detección de fugas.
   51.7 Equipo de secado interior de recipientes.

                                CAPÍTULO X
                                  TASAS

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO X - TASAS

Artículo 52

   La Dirección Nacional de Bomberos a través del Ministerio del Interior, elevará a consideración del Poder Ejecutivo los ajustes que entienda necesarios sobre los costos a percibir por la gestión de la autorización y las demás tramitaciones vinculadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 53

   Las solicitudes de exoneración a que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente, por razones de interés público o social deberán ser sometidas por la Dirección Nacional de Bomberos a consideración y resolución del Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO XI - RÉGIMEN DE TRANSICIONES

Artículo 54

   Los trámites iniciados por Decreto N° 184/018 y anteriores que no cuenten con proyecto aprobado al entrar en vigencia el presente reglamento, serán automáticamente revocados, debiendo ajustarse al nuevo modelo establecido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

CAPÍTULO XII - ENTRADA EN VIGENCIA Y DEROGACIONES

Artículo 55

   Este Reglamento entrará en vigencia 30 (treinta) días después de su publicación.

Artículo 56

   Deróganse los Decretos N° 260/013, de 22 de agosto de 2013; N° 150/016, de 16 de mayo de 2016 y N° 184/018, de 25 de junio de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 (vigencia).

Artículo 57

   Comuníquese, publíquese, archívese.

   BEATRIZ ARGIMÓN - NICOLÁS MARTINELLI - AZUCENA ARBELECHE - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - FERNANDO MATTOS
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