REGLAMENTACION DE LA LEY 15.896, RELATIVO A LA REGULACION DE LAS HABILITACIONES QUE OTORGA LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 260/013, 150/016, Y 184/018
CAPÍTULO IX - DE LOS EQUIPOS, DISPOSITIVOS Y MATERIALES DESTINADOS A LA PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Artículo 47
Infracción del fabricante
Si de las pruebas o ensayos referidos resultara que el extintor no se adecua al diseño y demás características establecidas en función de las cuales se otorgó la autorización y aprobación, se labrará acta circunstanciada dando vista al fabricante, por el término de 10 días hábiles, con noticia del interesado.
47.1 El fabricante o su representante podrán formular las observaciones que estime convenientes a su interés, incluso solicitar nuevas pericias al extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
47.2 Con los elementos recabados, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará resolución, en base a los siguientes lineamientos:
a) Si se comprobara la infracción, se aplicará al fabricante una multa de
15 UR (quince unidades reajustables).
b) En caso de reincidencia, se aumentará la multa hasta un máximo de 50
UR (cincuenta unidades reajustables), y se revocará la autorización y
aprobación oportunamente concedidas, con noticia de las instituciones
certificadoras inscriptas en la Dirección Nacional de Bomberos.
Se considera reincidente al que incurra en la misma infracción en un
plazo de un año a contar de la constatación de la última mediante el
acta respectiva.