Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Las preferencias a que refiere el artículo anterior, tendrán vigencia a partir de la fecha en que la República Argentina comunique haber hecho efectiva la operabilidad de las contrapartidas correspondientes, según rezan en el Acuerdo del Sector Privado a que hace referencia en el Resultando I) del presente decreto. A los efectos de la instrumentación operativa, la Dirección de Comercio Exterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la cual regirán las preferencias otorgadas.