ACUERDOS INTERNACIONALES - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 20/08/1990
Publicación: 03/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Las preferencias a que refiere el artículo anterior, tendrán vigencia a partir de la fecha en que la República Argentina comunique haber hecho efectiva la operabilidad de las contrapartidas correspondientes, según rezan en el Acuerdo del Sector Privado a que  hace referencia en el Resultando I) del presente decreto. A los efectos de la instrumentación operativa, la Dirección de Comercio Exterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la cual regirán las preferencias otorgadas. 
Ayuda