Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a determinar las
tipificaciones que regirán a los vinos correspondientes a la cosecha del
1980.
Considerando: I) Los resultados de los análisis de los mostos de la
cosecha 1980, efectuados en bodegas testigo, ponen de manifiesto cual es
la composición actual de los vinos nacionales;
II) La graduación alcohólica obtenida por fermentación natural similar
a la del año anterior debido a las condiciones climáticas favorables
ocurridas durante el período de madurez de la uva en la cosecha 1980,
hacen aconsejable exigir un grado alcohólico mínimo semejante al del año
anterior;
III) Sin perjuicio de ello, las comprobaciones efectuadas durante la
cosecha de uva del presente año, pusieron en evidencia la existencia de
una producción parcial de vinos de baja graduación alcohólica.
Resultando: I) Los positivos resultados obtenidos al exigir en las
zafras 1978 y 1979, un grado alcohólico mínimo, consecuencia de la
fermentación natural, a fin de autorizar la alcoholización de los vinos;
II) La necesidad de reglamentar las características de cada tipo de
vino de acuerdo a las relaciones químicas y organolépticas admitidas
universalmente, como asimismo precisar el alcance de algunas disposiciones
comprendidas en el decreto 224/980, de 18 de abril de 1980.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 5º de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903, 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,378 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, inciso 2º del artículo 19 del decreto
de 24 de febrero de 1928, y decreto 224/980, de 18 de abril de 1980 y al
informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1980 podrán ser
comercializados, a partir del 1º de julio del corriente año, siempre que
respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las
que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las
universalmente admitidas; y que se ajusten a los valores mínimos fijados
para el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, a las
siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido
mínimo 18 grados 1 litro;
b) Vinos claretes: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco
reducido mínimo 14 grados 1 litro;
c) Vinos rosados: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco
reducido mínimo 13 grados 1 litro;
d) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido
mínimo 12.5 grados 1 litro.
Quedan exceptuadas de esta tipificación los vinos blancos a que se
refiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:23/09/1980.
Ver en esta norma, artículos:2, 4 y 5.