Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 mayo de 1985.
Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados:
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº1, Comercio Subgrupo Nº1 "Tiendas" que comprenden: Tiendas y similares , Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutique, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paraguerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador y Joyerías y Relojerías, Lencerías y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del diez de julio de 1987;
Considerando:I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional un aumento general del 19,2% (diecinueve con dos por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para
los trabajadores comprendidos en el Grupo número 1 Comercio Subgrupo número 1 "Tiendas que comprenden: Tiendas y Similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutique, Venta de Telas, Venta de artículos para Hombres,
Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paraguerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en este laudo con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Se establece los siguientes salarios mínimos:
Sección Dirección Administrativa y Compras
Mensual
N$
Cadete 23.980
Telefonista 27.337
Auxiliar de tercera categoría 27.337
Auxiliar de segunda categoría 32.132
Auxiliar de primera categoría 38.847
Informante 35.010
Cobrador 35.010
Digitador de sistemas 32.124
Operador de sistemas 38.847
Relacionistas 38.847
Tenedor de libros 44.362
Auxiliar de caja 32.132
Cajero de segunda categoría 32.132
Cajero de primera categoría 35.010
Cajero de Caja Principal con menos de cinco
Cajas 44.362
Cajero de Caja Principal 50.336
Cajero General 55.153
Quebranto de Caja 2.398
Subjefe o Encargado de escritorio 50.356
Jefe de Escritorio 55.153
Jefe de Compras 55.153
Compradores 44.362
Jefe de Personal sin laudo
Contador Sin laudo
Gerente Sin laudo
Sección Ventas
Mensual
N$
Cadete 23.980
Ascensorista 23.980
Vigilante 27.337
Auxiliar de Ventas 29.495
Vendedor de segunda categoría 32.132
Vendedor de primera categoría 38.847
Vendedor Encargado 44.362
Subjefe o Encargado de Sección 47.403
Jefe de Sección 50.356
Gerente o Encargado de Sucursal 55.153
Sección Empaque
Mensual
N$
Auxiliar 23.980 Empaquetador 32.132
Sección Expedición
Mensual
N$
Cadete o Ayudante de Chofer 23.980
Chofer 35.010
Clasificador de envíos 35.010
Subjefe 38.847
Jefe o Encargado 44.362
Sección Depósito, Mercado, Distribución y Reserva
Mensual
N$
Auxiliar de tercera categoría 23.980
Auxiliar de segunda categoría 27.337
Auxiliar de Marcas de primera categoría 32.132
Clasificador de envíos 35.010
Peón de marcas de segunda categoría 27.337
Peón de marcas de primera categoría 32.132
Subjefe o encargado 38.847
Jefe 44.362
Sección Ventas por Mayor
Mensual
N$
Vendedor de Plaza 44.362
Vendedor Viajante 44.362
Sección Mantenimiento y Limpieza
Mensual
N$
Limpiador 27.337
Peón de limpieza y mantenimiento de segunda
categoría 27.337
Peón de primera categoría 29.495
Peón Especializado 32.132
Sereno 32.132
Oficial 35.010
Electricista 38.847
Jefe de Mantenimiento 38.847
Sección Vidrieras y Decoración
Mensual
N$
Ayudante de Vidrierista 27.337
Dibujante 35.010
Vidrierista 38.847
Vidrierista Jefe 44.353
Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas
Niños y Bebés, anexos a las ventas al por menor
Mensual
N$
Aprendiza 23.980
Medio Oficial 32.132
Oficial 35.010
Talleres de Confección de Prendas de Vestir para Hombres,
Damas, Niños y Bebes
Mensual
N$
Modelista 44.362
Cortador 38.847
Encimador 29.495
Oficial 38.847
Medio Oficial 35.010
Ayudante o Cadete 23.980
Planchador 32.132
Talleres de Relojería, anexos a los de venta al por menor
Mensual
N$
Aprendiz 24.093
Aprendiz adelantado 28.909
Medio Oficial 33.729
Oficial 43.367
Encargado 47.697
Receptor 31.319
Auxiliar Receptor 24.093
Talleres de Joyería
anexos a los de ventas al por menor
Mensual
N$
Aprendiz 24.093
Aprendiz adelantado 28.909
Medio Oficial 33.729
Oficial 45.777
Encargado 50.355
Talleres de Peletería
anexos a los de venta al por menor
Diario
N$
Oficial Cortador 2.878
Medio Oficial Cortador 2.495
Clavador 2.332
Cadete Aprendiz 968
Oficial Maquinista 2.332
Medio Oficial Maquinista 2.149
Oficial Forrador 2.149
Medio Oficial Forrador 1.516
Percalinadora 1.516
Aprendiz 968
Ayudante de Taller 1.516
Encargado de Conservación 2.149
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial
inferior al 19,2% (diecinueve con dos por ciento), sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta categorías ya laudadas
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.