FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 28/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 mayo de 1985.

   Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos  salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº1, Comercio Subgrupo Nº1 "Tiendas" que comprenden: Tiendas y similares , Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutique, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paraguerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador y Joyerías y Relojerías, Lencerías y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del diez de julio de 1987;

   Considerando:I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase con carácter nacional un aumento general del 19,2% (diecinueve con dos por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para
los trabajadores comprendidos en el Grupo número 1 Comercio Subgrupo número 1 "Tiendas que comprenden: Tiendas y Similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutique, Venta de Telas, Venta de artículos para Hombres,
Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paraguerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en este laudo con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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