Visto: Las medidas de prevención que el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca ha instrumentado para evitar la introducción de
enfermedades exóticas tales como Encefalopatías Espongiformes
transmisibles de los animales domésticos;
Resultando: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha
procedido a la revisión de los registros de alimentos para animales de
acuerdo a disposiciones del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996;
II) la referida revisión impone la necesidad de proceder a la modificación
de las condiciones de registro de alimentos para caninos y felinos a los
efectos de establecer requisitos adicionales consistentes con la actual
política sanitaria de riesgo mínimo que garantiza un elevado nivel de
protección sanitaria del país;
Considerando: I) que es necesario asegurar el origen de la materia prima
y las garantías de un proceso apropiado de elaboración en cuanto a las
condiciones higiénico-sanitarias tanto para los productos nacionales como
importados con destino a la alimentación de caninos y felinos;
II) que en el caso de productos importados los requisitos de certificación
sanitaria adicionales contemplan los ajustes que las administraciones
veterinarias están instrumentando y aplicando en relación a la circulación
e industrialización de materias primas de origen animal como factor de
riesgo en la ocurrencia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;
III) que las acciones desarrolladas al presente y las modificaciones de
los registros que se disponen responden a un permanente seguimiento de la
información disponible y al examen y evaluación de la situación global del
tema;
Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3606 de fecha 13 de abril de 1910,
Decreto Nº 328/993 de fecha 9 de setiembre de 1993 y Decreto Nº 139/96 de
fecha 17 de abril de 1996;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas
de hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y
felinos, prevista en el artículo 1º del decreto Nº 139/996 de 17 de abril
de 1996, a los alimentos que cumplan con las condiciones previstas en los
artículos siguientes. (*)