MODIFICACION DE REGISTROS DE ALIMENTOS PARA CANINOS Y FELINOS - REGIMEN PREVENTIVO DE ENFERMEDADES EXOTICAS




Promulgación: 24/09/1996
Publicación: 02/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 771
Referencias a toda la norma
  Visto: Las medidas de prevención que el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca ha instrumentado para evitar la introducción de
enfermedades exóticas tales como Encefalopatías Espongiformes
transmisibles de los animales domésticos;

  Resultando: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha
procedido a  la revisión de los registros de alimentos para animales de
acuerdo a disposiciones del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996;

II) la referida revisión impone la necesidad de proceder a la modificación
de las condiciones de registro de alimentos para caninos y felinos a los
efectos de establecer requisitos adicionales consistentes con la actual
política sanitaria de riesgo mínimo que garantiza un elevado nivel de
protección sanitaria del país;

  Considerando: I) que es necesario asegurar el origen de la materia prima
y las garantías de un proceso apropiado de elaboración en cuanto a las
condiciones higiénico-sanitarias tanto para los productos nacionales como
importados con destino a la alimentación de caninos y felinos;

II) que en el caso de productos importados los requisitos de certificación
sanitaria adicionales contemplan los ajustes que las administraciones
veterinarias están instrumentando y aplicando en relación a la circulación
e industrialización de materias primas de origen animal como factor de
riesgo en la ocurrencia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;

III) que las acciones desarrolladas al presente y las modificaciones de
los registros que se disponen responden a un permanente seguimiento de la
información disponible y al examen y evaluación de la situación global del
tema;

  Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3606 de fecha 13 de abril de 1910,
Decreto Nº 328/993 de fecha 9 de setiembre de 1993 y Decreto Nº 139/96 de
fecha 17 de abril de 1996;

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas
de hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y
felinos, prevista en el artículo 1º del decreto Nº 139/996 de 17 de abril
de 1996, a los alimentos que cumplan con las condiciones previstas en los
artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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