MODIFICACION DE REGISTROS DE ALIMENTOS PARA CANINOS Y FELINOS - REGIMEN PREVENTIVO DE ENFERMEDADES EXOTICAS




Promulgación: 24/09/1996
Publicación: 02/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 771
Referencias a toda la norma
  Visto: Las medidas de prevención que el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca ha instrumentado para evitar la introducción de
enfermedades exóticas tales como Encefalopatías Espongiformes
transmisibles de los animales domésticos;

  Resultando: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha
procedido a  la revisión de los registros de alimentos para animales de
acuerdo a disposiciones del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996;

II) la referida revisión impone la necesidad de proceder a la modificación
de las condiciones de registro de alimentos para caninos y felinos a los
efectos de establecer requisitos adicionales consistentes con la actual
política sanitaria de riesgo mínimo que garantiza un elevado nivel de
protección sanitaria del país;

  Considerando: I) que es necesario asegurar el origen de la materia prima
y las garantías de un proceso apropiado de elaboración en cuanto a las
condiciones higiénico-sanitarias tanto para los productos nacionales como
importados con destino a la alimentación de caninos y felinos;

II) que en el caso de productos importados los requisitos de certificación
sanitaria adicionales contemplan los ajustes que las administraciones
veterinarias están instrumentando y aplicando en relación a la circulación
e industrialización de materias primas de origen animal como factor de
riesgo en la ocurrencia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;

III) que las acciones desarrolladas al presente y las modificaciones de
los registros que se disponen responden a un permanente seguimiento de la
información disponible y al examen y evaluación de la situación global del
tema;

  Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3606 de fecha 13 de abril de 1910,
Decreto Nº 328/993 de fecha 9 de setiembre de 1993 y Decreto Nº 139/96 de
fecha 17 de abril de 1996;

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas
de hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y
felinos, prevista en el artículo 1º del decreto Nº 139/996 de 17 de abril
de 1996, a los alimentos que cumplan con las condiciones previstas en los
artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Condiciones de registro. Los alimentos indicados en el artículo
anterior deberán registrarse ante la Unidad de Calidad de la Dirección
General de Servicios Agrícolas, de acuerdo a lo previsto en los arts. 6º y
sigs. del decreto Nº 328/993, de 9 de julio de 1993 y además:
 A) Para los productos de origen nacional:
 1) Declarar que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos
que integren como materia prima la composición del alimento, provendrán de
establecimientos habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, con Inspección Veterinaria Oficial.
 2) Acompañar copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración
aprobado previamente por la Dirección de Industria Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos.
 B) Para los productos importados:
Presentar certificación emitida por autoridad sanitaria competente del
país de origen y aprobada por la Dirección de Industria Animal, la cual
deberá incluir:
 1) Que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que
integren la composición del alimento, provendrán de plantas habilitadas
por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen y con Inspección
Veterinaria Oficial equivalente a la nacional.
 2) Copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración, emitida
por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen.
 3) Que en el país de origen no hay ocurrencia de casos autóctonos de
encefalopatías espongiformes transmisibles, según corresponda de acuerdo
a la especie origen de la materia prima utilizada para elaborar el
alimento.
 4) Que el país de origen se declara libre de las enfermedades indicadas
en el numeral anterior.
 5) Que los productos a importar son elaborados exclusivamente con
materias primas provenientes de animales nacidos, criados y mantenidos
hasta su faena en el país de origen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Condiciones de elaboración e importación. Los productos debidamente
registrados de acuerdo al artículo anterior, para ser elaborados o
importados deberán:
 a) Los productos de origen nacional, ser elaborados en plantas
habilitadas y bajo inspección oficial sanitaria permanente o acreditar con
la documentación pertinente; a solicitud de los inspectores competentes
que, la materia prima utilizada fue producida en establecimientos que
cumplen con las condiciones indicadas precedentemente.
 b) En los productos importados, cada importación deberá ser acompañada de
la certificación sanitaria correspondiente, que acredite los extremos
exigidos al registrar el producto (art. 2º Lit. B).
Referencias al artículo

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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