CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA INDUSTRIAL




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
   
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
 
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38, Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca; Subgrupo; Cerámica Blanca Artesanal, se logró el acuerdo que fue consignado en acta del 14 de junio de 1985 en lo que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia que: "...5) Se comenzará el estudio de las categorías laborales en base a evaluación de tareas. 6) Los delegados de los Consejos de Salarios que representan a la parte trabajadora gozarán de la siguiente licencia para mejor atención de los mismos: Titular: Día anterior a la reunion del Consejo de Salarios pago. Titular y suplentes: Día de la reunion en los Consejos de Salarios pago. Titular día posterior a la reunion si hubiera que reunirse nuevamente dentro de las 48 horas siguientes pago. 7) Todas las empresas que tengan trabajadores a destajo revisarán sus listas de precios vigentes al 1º de junio de 1985 de la manera que se detalle: a) se aplicará a cada pieza el 24% de aumento.
 b)una o dos personas de cada empresa elegidas por ambas partes (agremiación laboral y empresa), tomarán los tiempos de realización de cada una de las piezas de la lista y se obtendrá de esa forma la cantidad de ellas que se puedan producir en una jornada de trabajo real (siete horas y media). c) el precio de la pieza no podrá ser inferior al coeficiente que resulte de la división del jornal mínimo de la actividad entre la cantidad de piezas posibles de realizar. Ej: tiempo promedio de una pieza - 5 minutos. Realizables en 7 horas y media - 90 unidades. 
N$ 420,00 (salario mínimo) sobre 90 unidades, igual a N$ 4,66. precio unitario. d) una vez aplicado el porcentaje de aumento y calculado su tiempo como indica el párrafo c), se fijará el precio mayor que resulta de ambos cálculos ...; Se considera personal de Dirección y no comprendido en el laudo: supervisor, diseñador, matricero y gerente..."
   
   Considerando : I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a  cuestionamientos de orden legal; 

   II)Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República                      

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, en un 24% los salarios y listas 
de precios a destajos vigentes al 1º de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 38, Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca: Subgrupo; Cerámica Blanca Artesanal, con vigencia desde el 1º de junio de 1985, y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase el salario mínimo de los trabajadores referidos en el artículo 1º, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 en:

a) N$ 10.500 para los mensuales;
b) N$ 420,00 diarios, por jornada de ocho horas y 
c) N$ 52,50 por hora;
 

Artículo 3

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores comprendidos en este decreto, excluídos supervisores, diseñadores, matriceros y gerentes, considerados personal de Dirección, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

                                                           N$                                        

Limpiadora                                               57,04                                 
Complementador/a                                         52,50
Colador/a                                                53,38
Hornero                                                  56,36
Volante especializado                                    66,96
Peón de mantenimiento                                    53,38
Medio oficial matricero                                  76,01
Sereno nocturno (incluye 25%)                            69,01
Peón pastero                                             58,96
Sub-encargado                                            74,21
Pintor/a                                                 52,50
Reparador/a                                              52,50
Clasificador/a                                           52,50
Peón común                                               52,50
Operario/a de empaque                                    52,50
Tallador/a                                               52,50

Mensuales:
                                                           N$  

Ayudante técnico                                        20.814,00                                         
Encargado                                               24.366,00
Auxiliar administrativo                                 10.500,00
Secretario/a                                            22.097,00
Jefe de sección                                         29.078,00

Artículo 4

   Establécese que todos los modelos a piezas que se realicen a destajo en la actividad de Cerámica Blanca Artesanal, a partir del 1º de junio de 1985, tendrán un precio fijado por el sistema acordado en el numeral 7mo. literales c) y d) del Acta de fecha 14 de junio de 1985 transcripto en el Resultando III) del presente decreto.

Artículo 5

   Dispónese que los trabajadores destajistas deberán cubrir mensualmente el salario mínimo de la actividad o el mínimo pactado con su empresa en base a las 200 horas trabajadas. En caso contrario la empresa deberá pagar el mínimo decretado (o convenido) por hora trabajada hasta dos veces al año seguidas o alternadas, pudiendo en la tercera oportunidad cambiar al operario de función.

Artículo 6

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda