Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjase el salario mínimo de los trabajadores referidos en el artículo 1º, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 en:
a) N$ 10.500 para los mensuales;
b) N$ 420,00 diarios, por jornada de ocho horas y
c) N$ 52,50 por hora;