Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberán
contar con stock permanente que contemple las necesidades del consumo,
siendo obligatoria la existencia de los siguientes productos: Sal Refinada
Común, la que no tendrá ningún agregado, salvo los denominados
antihumectantes cuya agregación sea permitida por las disposiciones
vigentes.
Sal Refinada Yodada, a la que se adicionará una parte de yodo en
30.000 (treinta mil) de sal. Sal Refinada Fluorada, a la que se adicionará
la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública,
admitiendose asimismo, el porcentaje de tolerancia aceptable (artículo 2°)
y Sal Refinada con Fluor y Yodo. También deberán contar con suficiente
stock de fluoruro de sodio o de potasio a ser utilizado como fuente de
fluor, así como de yodato de potasio como fuente de yodo. (*)