PLAN NACIONAL DE FLUORACION DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. PATOLOGIA BUCAL




Promulgación: 17/08/1990
Publicación: 10/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 174

Artículo 7

    Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberán
contar con stock permanente que contemple las necesidades del consumo,
siendo obligatoria la existencia de los siguientes productos: Sal Refinada
Común, la que no tendrá ningún agregado, salvo los denominados
antihumectantes cuya agregación sea permitida por las disposiciones
vigentes.

    Sal Refinada Yodada, a la que se adicionará una parte de yodo en
30.000 (treinta mil) de sal. Sal Refinada Fluorada, a la que se adicionará
la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública,
admitiendose asimismo, el porcentaje de tolerancia aceptable (artículo 2°)
y Sal Refinada con Fluor y Yodo. También deberán contar con suficiente
stock de fluoruro de sodio o de potasio a ser utilizado como fuente de 
fluor, así como de yodato de potasio como fuente de yodo. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo
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