VISTO: el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes, aprobado por la Ley Nº 17.732, de 31 de diciembre de 2003;
RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias
químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables
en los organismos, que pueden causar efectos negativos al ambiente,
incluyendo a éste a la salud humana;
II) que entre esos productos, el Convenio incluye una serie de sustancias
químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas,
para las que establece medidas para la eliminación de su producción y
uso, además de la adecuada disposición de las acumulaciones no deseadas
que pudieran existir o que se encontraran obsoletas al momento de la
prohibición;
III) que nuestro país viene desarrollando, a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la participación
de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería, Agricultura y Pesca,
además de otros organismos y actores sociales, un Plan Nacional de
Implementación del Convenio de Estocolmo, con el apoyo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente;
CONSIDERANDO: I) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la
prohibición de la introducción, producción o uso de tales sustancias en
el territorio de la República, en aplicación de los principios de la
política ambiental nacional de protección del ambiente (artículo 6º de la
Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000);
II) que algunas de esas sustancias han sido objeto de medidas previas de
restricción o prohibición, adoptadas por el Ministerio de Salud Pública o
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como en el caso de
los insecticidas organoclorados y del docecacloro (Mírex);
III) que las medidas a adoptar no tendrán impacto sobre el comercio y la
producción nacional, sin perjuicio de lo cual, habrá de establecerse un
plazo de tres meses para la denuncia de existencias que pudieran quedar
alcanzadas por la prohibición que se dispondrá;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, por
la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley Nº
17.283, de 28 de noviembre de 2000;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Prohibición). Prohíbese la introducción, la producción y la
utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas
sometidas a la jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las
preparaciones o formulaciones que las contengan, que se enumeran a
continuación:
Sustancia química Número de registro CAS
(Chemical Abstracts Service)
Aldrina o Aldrín 309-00-2
Clordano 57-74-9
Dieldrina o Dieldrín 60-57-1
Endrina o Endrín 72-20-8
Heptacloro 76-44-8
Hexaclorobenceno 118-74-1
Mírex (Dodecacloro) 2385-85-5
Toxafeno 8001-35-2
DDT (1,1,1-tricloro-
2,2- bis (4 clorofenil)
etano 50-29-3