(Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de
la Ley N º 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley Nº
17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:
a) Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR
(cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la
gravedad de la infracción.
b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá
proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad
ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte
relevante el titular de la propiedad de los mismos.
c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de
infracciones que sean consideradas graves o de infractores
reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento
ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o
permisos para el ejercicio de la actividad respectiva.