MEDIO AMBIENTE. PROHIBICION DE INTRODUCCION PRODUCCION Y UTILIZACION DE DETERMINADAS SUSTANCIAS QUIMICAS




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 11/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 811
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 (Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de
la Ley N º 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley Nº
17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:

a)     Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR
       (cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la
       gravedad de la infracción.
b)     En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se
       trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá
       proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad
       ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte
       relevante el titular de la propiedad de los mismos.
c)     En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de
       infracciones que sean consideradas graves o de infractores
       reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento
       ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o
       permisos para el ejercicio de la actividad respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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