VISTO: la necesidad de regular el registro de los alimentos de tipo
farmacéutico que se presenten en forma de polvo, granulado, cápsulas,
comprimidos, grageas, jarabe, soluciones y similares;
CONSIDERANDO: I) que es recomendable que el Ministerio de Salud Pública
se haga cargo del registro de los alimentos bajo formas farmacéuticas como
medio de centralizar su registro y establecer maneras de control más
eficientes;
II) que la función de registro de estos productos la citada
Secretaría de Estado las asume teniendo presente que se trata de inscribir
alimentos y cuyas exigencias sobre las condiciones de elaboración,
rotulación, ingredientes y envasado deben ser las establecidas en el
Reglamento Bromatológico Nacional;
III) lo informado por la Dirección General de la Salud, la
Dirección del Departamento de Alimentación y Nutrición y la División
Jurídico-Notarial de la mencionada Secretaría de Estado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Capítulo IV,
artículos 19 al 21 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública No.
9.202 de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los alimentos de tipo farmacéutico que se presenten en forma de polvo,
granulado, cápsulas, comprimidos, grageas, jarabe, soluciones y similares
deberán registrarse en el Ministerio de Salud Pública, así como las
empresas interesadas deberán inscribirse en esta Secretaría de Estado.