ALIMENTOS FARMACEUTICOS




Promulgación: 22/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1447
 VISTO: la necesidad de regular el registro de los alimentos de tipo
farmacéutico que se presenten en forma de polvo, granulado, cápsulas,
comprimidos, grageas, jarabe, soluciones y similares;

 CONSIDERANDO: I) que es recomendable que el Ministerio de Salud Pública
se haga cargo del registro de los alimentos bajo formas farmacéuticas como
medio de centralizar su registro y establecer maneras de control más
eficientes;

               II) que la función de registro de estos productos la citada
Secretaría de Estado las asume teniendo presente que se trata de inscribir
alimentos y cuyas exigencias sobre las condiciones de elaboración,
rotulación, ingredientes y envasado deben ser las establecidas en el
Reglamento Bromatológico Nacional;

               III) lo informado por la Dirección General de la Salud, la
Dirección del Departamento de Alimentación y Nutrición y la División
Jurídico-Notarial de la mencionada Secretaría de Estado;

 ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Capítulo IV,
artículos 19 al 21 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública No.
9.202 de 12 de enero de 1934;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Los alimentos de tipo farmacéutico que se presenten en forma de polvo,
granulado, cápsulas, comprimidos, grageas, jarabe, soluciones y similares
deberán registrarse en el Ministerio de Salud Pública, así como las
empresas interesadas deberán inscribirse en esta Secretaría de Estado.

Artículo 2

El registro de los alimentos antes mencionados se deberá efectuar en el
Sector Evaluación y Registro de la División Control de Calidad. A tales
efectos deberá presentar carta de solicitud, conteniendo los datos de la
Empresa, agregando certificado otorgado por el LATU sobre evaluación de: rotulación, aptitud para el consumo, utilizando el mismo criterio que se
efectúa para autorizar la comercialización de los alimentos importados,
composición cuali-cuantitativa, resumen del método de elaboración, tipo de
envase utilizado y condiciones de almacenamiento.

Artículo 3

Toda la documentación anterior se hará en forma de declaración jurada,
debiendo firmarla el propietario o apoderado de la empresa y un Químico
Farmacéutico de la misma.

Artículo 4

El mencionado Sector evaluará la documentación y otorgará el certificado
con el número correspondiente.

Artículo 5

Se deberá abonar por trámite de registro U.R. 10 (Unidades Reajustables
diez) y por el certificado U.R. 5 (Unidades Reajustables cinco).

Artículo 6

El certificado deberá emitirse en un plazo máximo de 10 (diez) días
hábiles. Vencido dicho plazo el solicitante podrá comercializar en forma
precaria, hasta la obtención del certificado definitivo, utilizando como
número de habilitación el número de trámite, barra y la fecha.

Artículo 7

Comuníquese. Publíquese.

SANGUINETTI - RAUL BUSTOS
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