El producido de la venta de los inmuebles y vehículos prescindibles será
depositado en Rentas Generales en la forma y condiciones que prescriba la
Contaduría General de la Nación. El resultante de la venta de los
inmuebles será reasignado a los destinos previstos en el artículo 538 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones
establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma,
aplicándose al fortalecimiento de las políticas sociales impulsadas por
el Poder Ejecutivo. Por su parte, el resultante de la venta de los
vehículos será destinado en exclusividad a reforzar el gasto social del
Estado.-