CREACION DE LA COMISION EJECUTIVA PARA LA ENAJENACION DE INMUEBLES Y VEHICULOS DEL ESTADO




Promulgación: 28/09/2002
Publicación: 04/10/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 992
Referencias a toda la norma
          
VISTO: la política de reducción del gasto público llevada adelante por el 
Poder Ejecutivo.-

RESULTANDO: que los Decretos Nº 65/002, de 8 de febrero de 2002 y Nº 192, 
de 27 de mayo de 2002, establecen normas para la enajenación de los 
inmuebles y vehículos del Estado.-

CONSIDERANDO: I) que es oportuno proceder en forma inmediata a la 
enajenación de los referidos bienes.-

II) que es conveniente para los objetivos que se ha fijado el Poder 
Ejecutivo destinar el producto de tales enajenaciones a reforzar el gasto 
social del Estado.-

III) lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero 
de 1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1º del Decreto Ley 
Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.-

ATENTO: a lo expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Créase la Comisión Ejecutiva para la Enajenación de Inmuebles y 
Vehículos del Estado, que estará integrada con 2 miembros designados por 
la Presidencia de la República y 2 miembros por el Ministerio de Economía 
y Finanzas.
 La Comisión tendrá como cometido proceder a la enajenación de los 
inmuebles declarados prescindibles por la Administración Central de 
acuerdo al decreto 65/002 de fecha 7 de febrero de 2002, con excepción de 
aquellos para los cuales en forma específica o genérica, exista norma 
legal que prevea un procedimiento o régimen de enajenación o transmisión 
diferente del establecido en dicha norma reglamentaria y/o se hayan 
establecido derechos preferentes de adquisición para determinadas 
categorías de sujetos de derecho, así como de los adquiridos por el 
Estado a título gratuito, cuando el testador o donante haya establecido 
un destino, modo o condición en el documento que contiene la liberalidad. 
Asimismo tendrá como cometido proceder a la enajenación de la nómina de 
vehículos que resulten de la reducción de la flota establecida por el 
decreto 192/002 de fecha 27 de mayo de 2002. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 370/003 de 10/09/2003 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 378/002 de 28/09/2002 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Todos los Incisos de la Administración Central remitirán en un plazo 
máximo de 10 días contados a partir de la publicación del presente 
decreto, todos los antecedentes que dispongan de los referidos bienes a 
los efectos de proceder a la enajenación.
Se exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de 
la Constitución de la República a proceder de la misma forma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los inmuebles y vehículos serán ofrecidos públicamente en venta en 
medios electrónicos adecuados, disponibles al público, sin perjuicio de 
las publicaciones y demás exigencias previstas por las normas legales.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85% del valor venal 
de los inmuebles fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la Ley Nº 
13835 de 7 de enero de 1970, en la situación prevista por su numeral 5º, 
se aceptarán ofertas por un importe que no podrá ser inferior a las dos 
terceras partes del valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de 
Catastro. Si transcurridos 15 días corridos desde que se anuncie en la 
página web www.comprasestatales.gub.uy que se reciben ofertas sobre dicha 
base, no se presentare ninguna válida, se aceptarán ofertas superiores a 
un tercio del valor de tasación y sin fijar límite temporal para su 
presentación.
Tanto para las ofertas del primer período, sobre la base de las dos 
terceras partes del valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de 
Catastro, como para las del período ulterior sobre la base de la tercera 
parte del valor de tasación, se aplicará un procedimiento de mejora de 
ofertas de acuerdo a las siguientes pautas:
a)  Recibida una oferta será publicada en la página web a fin de que 
    otros interesados puedan conocerla y mejorarla.
b)  Si es mejorada antes de que venza el plazo de 15 días corridos desde 
    su publicación en la web, se dará conocimiento de este hecho al
    oferente cuya propuesta resultó superada, y se publicará la oferta
    superior en la página web abriéndose un nuevo plazo de 15 días
    corridos para a su vez se conozca y pueda ser mejorada.
c)  Este procedimiento se reiterará hasta que transcurran 15 días corridos
    desde la publicación de una oferta sin que la misma sea superada.
d)  Toda vez que transcurran 15 días corridos desde la publicación de una 
    oferta (primera o ulterior) en la web sin que sea mejorada, se cerrará
    automáticamente el período de recepción y se elevará la propuesta al 
    Poder Ejecutivo, quien resolverá en forma fundada y dentro del plazo
    de 30 días corridos sobre la aceptación o rechazo de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 370/003 de 10/09/2003 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 378/002 de 28/09/2002 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en efectivo, 
títulos de deuda del Estado uruguayo, certificados de adeudo forestal, o con la combinación de estos medios de pago. Los títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal. (*)
El precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de 
interés efectiva anual de 6%, con un plazo máximo de 15 años para los 
inmuebles y 2 años para los vehículos.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 456/004 de 23/12/2004 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 378/002 de 28/09/2002 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Facúltase a la Comisión a invitar a participar en el proceso de 
enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas en el BPS y 
la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para la 
Administración. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán en 
el registro que llevará la Comisión.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los funcionarios públicos que no intervengan en los procedimientos de 
enajenación podrán presentar ofertas, quedando exceptuados de la 
prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 43º del Texto 
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996).-
Referencias al artículo

Artículo 8

 Cuando no existan ofertas o estas se consideren inconvenientes, la 
Comisión promoverá de la forma más conveniente para la Administración, el 
arrendamiento o la concesión de los inmuebles, de conformidad con los 
procedimientos previstos en la normativa vigente.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El producido de la venta de los inmuebles y vehículos prescindibles será 
depositado en Rentas Generales en la forma y condiciones que prescriba la 
Contaduría General de la Nación. El resultante de la venta de los 
inmuebles será reasignado a los destinos previstos en el artículo 538 de 
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones 
establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma, 
aplicándose al fortalecimiento de las políticas sociales impulsadas por 
el Poder Ejecutivo. Por su parte, el resultante de la venta de los 
vehículos será destinado en exclusividad a reforzar el gasto social del 
Estado.-
Referencias al artículo

Artículo 10

 Los jerarcas de los incisos 02 al 15 otorgarán a la Comisión los 
mandatos correspondientes, con facultades suficientes para hacer efectiva 
la enajenación o arrendamiento de los bienes.
Exhortase a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de 
la Constitución de la República a proceder de la misma forma.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO - ALVARO ALONSO - LUIS ALVAREZ - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO
Ayuda