VISTO: la política de reducción del gasto público llevada adelante por el
Poder Ejecutivo.-
RESULTANDO: que los Decretos Nº 65/002, de 8 de febrero de 2002 y Nº 192,
de 27 de mayo de 2002, establecen normas para la enajenación de los
inmuebles y vehículos del Estado.-
CONSIDERANDO: I) que es oportuno proceder en forma inmediata a la
enajenación de los referidos bienes.-
II) que es conveniente para los objetivos que se ha fijado el Poder
Ejecutivo destinar el producto de tales enajenaciones a reforzar el gasto
social del Estado.-
III) lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero
de 1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1º del Decreto Ley
Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.-
ATENTO: a lo expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Créase la Comisión Ejecutiva para la Enajenación de Inmuebles y
Vehículos del Estado, que estará integrada con 2 miembros designados por
la Presidencia de la República y 2 miembros por el Ministerio de Economía
y Finanzas.
La Comisión tendrá como cometido proceder a la enajenación de los
inmuebles declarados prescindibles por la Administración Central de
acuerdo al decreto 65/002 de fecha 7 de febrero de 2002, con excepción de
aquellos para los cuales en forma específica o genérica, exista norma
legal que prevea un procedimiento o régimen de enajenación o transmisión
diferente del establecido en dicha norma reglamentaria y/o se hayan
establecido derechos preferentes de adquisición para determinadas
categorías de sujetos de derecho, así como de los adquiridos por el
Estado a título gratuito, cuando el testador o donante haya establecido
un destino, modo o condición en el documento que contiene la liberalidad.
Asimismo tendrá como cometido proceder a la enajenación de la nómina de
vehículos que resulten de la reducción de la flota establecida por el
decreto 192/002 de fecha 27 de mayo de 2002. (*)
Todos los Incisos de la Administración Central remitirán en un plazo
máximo de 10 días contados a partir de la publicación del presente
decreto, todos los antecedentes que dispongan de los referidos bienes a
los efectos de proceder a la enajenación.
Se exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de
la Constitución de la República a proceder de la misma forma. (*)
Los inmuebles y vehículos serán ofrecidos públicamente en venta en
medios electrónicos adecuados, disponibles al público, sin perjuicio de
las publicaciones y demás exigencias previstas por las normas legales.
Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85% del valor venal
de los inmuebles fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la Ley Nº
13835 de 7 de enero de 1970, en la situación prevista por su numeral 5º,
se aceptarán ofertas por un importe que no podrá ser inferior a las dos
terceras partes del valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de
Catastro. Si transcurridos 15 días corridos desde que se anuncie en la
página web www.comprasestatales.gub.uy que se reciben ofertas sobre dicha
base, no se presentare ninguna válida, se aceptarán ofertas superiores a
un tercio del valor de tasación y sin fijar límite temporal para su
presentación.
Tanto para las ofertas del primer período, sobre la base de las dos
terceras partes del valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de
Catastro, como para las del período ulterior sobre la base de la tercera
parte del valor de tasación, se aplicará un procedimiento de mejora de
ofertas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Recibida una oferta será publicada en la página web a fin de que
otros interesados puedan conocerla y mejorarla.
b) Si es mejorada antes de que venza el plazo de 15 días corridos desde
su publicación en la web, se dará conocimiento de este hecho al
oferente cuya propuesta resultó superada, y se publicará la oferta
superior en la página web abriéndose un nuevo plazo de 15 días
corridos para a su vez se conozca y pueda ser mejorada.
c) Este procedimiento se reiterará hasta que transcurran 15 días corridos
desde la publicación de una oferta sin que la misma sea superada.
d) Toda vez que transcurran 15 días corridos desde la publicación de una
oferta (primera o ulterior) en la web sin que sea mejorada, se cerrará
automáticamente el período de recepción y se elevará la propuesta al
Poder Ejecutivo, quien resolverá en forma fundada y dentro del plazo
de 30 días corridos sobre la aceptación o rechazo de la misma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 370/003 de 10/09/2003 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 378/002 de 28/09/2002 artículo 4.
El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en efectivo,
títulos de deuda del Estado uruguayo, certificados de adeudo forestal, o con la combinación de estos medios de pago. Los títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal. (*)
El precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de
interés efectiva anual de 6%, con un plazo máximo de 15 años para los
inmuebles y 2 años para los vehículos.
Facúltase a la Comisión a invitar a participar en el proceso de
enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas en el BPS y
la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para la
Administración. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán en
el registro que llevará la Comisión.
Los funcionarios públicos que no intervengan en los procedimientos de
enajenación podrán presentar ofertas, quedando exceptuados de la
prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 43º del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996).-
Cuando no existan ofertas o estas se consideren inconvenientes, la
Comisión promoverá de la forma más conveniente para la Administración, el
arrendamiento o la concesión de los inmuebles, de conformidad con los
procedimientos previstos en la normativa vigente.
El producido de la venta de los inmuebles y vehículos prescindibles será
depositado en Rentas Generales en la forma y condiciones que prescriba la
Contaduría General de la Nación. El resultante de la venta de los
inmuebles será reasignado a los destinos previstos en el artículo 538 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones
establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma,
aplicándose al fortalecimiento de las políticas sociales impulsadas por
el Poder Ejecutivo. Por su parte, el resultante de la venta de los
vehículos será destinado en exclusividad a reforzar el gasto social del
Estado.-
Los jerarcas de los incisos 02 al 15 otorgarán a la Comisión los
mandatos correspondientes, con facultades suficientes para hacer efectiva
la enajenación o arrendamiento de los bienes.
Exhortase a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de
la Constitución de la República a proceder de la misma forma.