El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la posibilidad de otorgar en el año 2022 un beneficio especial consistente en una Canasta de Fin de Año para los jubilados y pensionistas de menores recursos;
RESULTANDO: I) que reiteradamente se ha autorizado al Banco de Previsión Social a otorgar un beneficio especial consistente en una canasta de fin de año;
II) que se entiende imprescindible establecer medidas concretas en las políticas socioeconómicas, que contemplen al colectivo de afiliados pasivos del Banco de Previsión Social, que perciban los montos mínimo vigentes;
CONSIDERANDO: I) que en el marco de las políticas sociales implementadas por parte de la actual administración, con medidas y programas de mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende necesario el otorgamiento de determinados beneficios económicos a sectores de nuestra población para un mejor disfrute de las tradicionales festividades de fin de año que se aproximan;
II) que en consonancia con lo anteriormente expresado, la medida debe alcanzar a los titulares de jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, así como a los pensionistas por vejez e invalidez y a los beneficiarios de la Asistencia a la Vejez prevista por la Ley N° 18.241, de fecha 27 de diciembre de 2007, con prestaciones con los montos mínimos vigentes, y que cumplan con las condiciones y requisitos apreciados al 30 de octubre del presente año;
III) que corresponde autorizar al Banco de Previsión Social en el marco de sus competencias constitucionales y legales, a otorgar el beneficio correspondiente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar, en el año 2022, un beneficio especial consistente en una Canasta de Fin de Año en dinero, cuyo valor será de $ 2.734 (pesos uruguayos dos mil setecientos treinta y cuatro), a los jubilados, pensionistas y a los beneficiarios de la Asistencia a la Vejez prevista por la Ley N° 18.241, de fecha 27 de diciembre de 2007, que cumplan con las condiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto, apreciados al 30 de octubre del presente año.
Los beneficiarios serán los jubilados y pensionistas que perciban al 30 de octubre del presente año el monto mínimo vigente de jubilación y pensión, de acuerdo los Decretos N° 188/020, de 30 de junio de 2020, Decreto N° 260/021, de 6 de agosto de 2021, Decreto N° 292/021, de 7 de setiembre de 2021, y Decreto N° 214/022, de 8 de julio de 2022, y considerando los ajustes consecuencia de la aplicación del inciso 2° del artículo 67 de la Constitución de la República.
Quedan excluidos del beneficio establecido en el artículo 1° del presente:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
Quedan excluidos del beneficio establecido en el artículo 1° del presente:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso por integrante, por todo concepto, supere el mínimo establecido en el artículo 2° precedente, por mes.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Los pensionistas que fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995.
A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de fecha 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.
Los pensionistas que aspiren a percibir la Canasta de Fin de Año prevista en el artículo 1° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, dónde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.