Increméntase con carácter nacional, los salarios mínimos vigentes al
1° de marzo de 1985 por categorías de los trabajadores incluídos en los literales A), B) y C) del artículo 1°, en un 22%, y sobre los resultantes un 3% más, por concepto de recuperación, con vigencia desde el 1° de
junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)