Industria de la Construcción. En aquellas operaciones desarrolladas por los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, que se encuentren comprendidas en la definición de obra pública conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 192/985, de 20 de mayo de 1985 y el literal A) del glosario del Decreto N° 257/015, de 23 de setiembre de 2015, la debida diligencia de cliente deberá acreditar fehacientemente que se trata de una obra pública, de acuerdo a la definición dada por los precitados decretos, no siendo necesario obtener información adicional una vez completado dicho requerimiento.