CAPÍTULO V - SECTOR ABOGADOS, ESCRIBANOS, CONTADORES Y OTRAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALICEN DETERMINADAS ACTIVIDADES
Artículo 47
Umbral para la debida diligencia intensificada. Sin perjuicio de la debida diligencia intensificada que corresponda realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el artículo 39, 40 y 41 del presente decreto, cuando lleven a cabo para sus clientes las operaciones descriptas en los literales A) y F) deberán intensificar los procedimientos de debida diligencia de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cuando la operación se realice en efectivo, cualquiera sea el monto de la misma, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, y para transacciones que se realicen utilizando instrumentos bancarios cuando el monto de la operación sea superior a USD 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.