Umbral para la debida diligencia intensificada. Sin perjuicio de la debida diligencia intensificada que corresponda realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del presente decreto, los sujetos obligados según lo establecido en los artículos 51, 52 y 53 del presente decreto, deberán intensificar los procedimientos de debida diligencia de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cuando efectúen ventas en remate público por un monto superior a USD 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.