Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos
salariales del 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, en más del
resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de Precios al
Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.