FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 09/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por
decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 14
"Industria Mecánica", se logró el acuerdo suscrito en acta de día 6 de
noviembre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales
cuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre
de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin que las relaciones laborales se desarrollen en un
clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 1986
entre la Unión de Rectificadores del Uruguay, el Centro de Talleres
Mecánicos de Automóviles, Cámara de Fabricantes de Automotores, Unión de
Carroceros del Uruguay y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y
Ramas Afines (UNTMRA), que se publica como anexo al presente decreto,
regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos
en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 14 "Industria
Mecánica".

                        Convenio Colectivo
En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de mil novecientos
ochenta y seis, entre, por una parte, la Unión de Rectificadores del
Uruguay, el Centro de Talleres Mécanicos de Automóviles, Cámara de
Fabricantes de Automotores, Unión de Carroceros del Uruguay representadas
por el señor Miguel Rocca Couture, el doctor Eduardo Silva Sales, el
doctor Miguel Apra y el señor Mario Fornaro, delegados del sector
empresarial ante el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Industria
Mecánica"; y por otra parte: la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y
Ramas Afines, representada por los señores José González y Miguel Blanco,
delegados por el sector de los trabajadores ante el mismo Consejo de
Salarios, quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo:

Primero - El presente Convenio rige con carácter nacional para el personal
obrero; administrativo y técnico que trabaja en Talleres Mecánicos con
Servicio Oficial, Talleres mecánicos en general con o sin venta de
repuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de motores, Talleres de
Reparaciones en General, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de
Carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodado, Talleres
de Chapa y Pintura de autos y camiones, Talleres de Radiadores, Talleres
de Tapicería de autos y vehículos, Empresas Ensambladoras de automotores y
motores, Talleres de Alineación de Direcciones, comprendidos en el Grupo
Nº 14 "Industria Mecánica".
Segundo - El presente Convenio regirá desde el 1º de octubre de 1986 hasta
el 30 de setiembre de 1987.
Tercero - A partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de
1987 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de
1986, quedando los mismos fijados en los siguientes valores:

I) Personal Obrero

Categoría I. Comprende todas las empresas en general

Escala Nº 1. Para mecánicos generales, ajustadores, rectificadores,
electricistas, carburadores, encendido, frenos y torneros.

Aprendiz al iniciarse salario mínimo nacional vigente

                                               N$
Aprendiz adelantado ....................    21.582
Medio Oficial ..........................    28.364
Oficial de Segunda .....................    35.644
Oficial de Primera .....................    41.007

Escala Nº 2: Para chapistas, soldadores de eléctrica, de autógena y/o
radiadores;

Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente

                                            N$
Aprendiz adelantado .............        21.582
Medio Oficial ...................        28.364
Oficial de Segunda ..............        35.644
Oficial de Primera ..............        41.007

Escala Nº 3: Para carpinteros, tapiceros, herreros, pintores, lustradores,
armadores de cristales y finiciones.

Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente

                                            N$
Aprendiz Adelantado ...............       21.582
Medio Oficial .....................       28.364
Oficial de Segunda ................       35.644
Oficial de Primera ................       41.007

Escala Nº 4: Auxiliadores mecánicos

                                       N$
Auxiliador gomero .............      25.024
Auxiliador al iniciarse .......      27.046
Auxiliador de Primera .........      31.575

Escala Nº 5: Gomeros Internos:

Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente

                                            N$
Aprendiz Adelantado ..............        21.582
Peones ...........................        21.582
Refinador o Pelador ..............        25.899
Medio Oficial Vulcanizador .......        21.582
Oficial Vulcanizador .............        26.232
Medio Oficial de Cámara ..........        21.582
Oficial de Cámara ................        31.857
Medio Oficial de Reparaciones ....        24.517
Oficial de Reparaciones ..........        30.773

Escala Nº 6: Engrasadores

                                            N$
Engrasador de autos ..............        28.364
Engrasador de ómnibus ............        30.773

Escala Nº 7: Nafteros

                                          N$
Despachante titular .............       25.024


Escala Nº 8: Lavador de automóviles en general

                                              N$
Lavador titular ....................       25.024


Escala Nº 9: Serenos y Peones

Ayudante general para las Escalas 6, 7, 8 y 9 menor de 18 años: salario
mínimo nacional vigente
Ayudante general para las Escalas 6, 7, 8 y 9 mayor de 18 años: N$ 21.582

                                                N$
Peon ...............................         21.582
Sereno exclusivamente ..............         25.024
Sereno limpiador ...................         26.448


Escala Nº 10: Choferes y Mandaderos

Mandadero menor de 18 años: salario mínimo nacional vigente.

                                                N$
Mandadero mayor de 18 años ..............     21.582
Chofer exclusivamente ...................     27.046


Escala Nº 11: Armadores de camiones, tractores y máquinas automotrices;

Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente

                                             N$
Aprendiz Adelantado .................     21.582
Medio Oficial .......................     25.899
Armador de Segunda ..................     29.750
Armador de Primera ..................     36.431


Categoría II. Comprende a entidades no comerciales


Escala Nº 1: Auxiliadores Mecánicos

                                           N$
Auxiliador Gomero ..................     25.024
Auxiliador al iniciarse ............     27.046
Auxiliador de Primera ..............     31.575


Escala Nº 2: Gomeros Internos

Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente

                                            N$
Aprendiz Adelantado ................      21.582
Medio Oficial de Reparaciones ......      24.226
Oficial de Reparaciones ............      30.773


Escala Nº 3: Engrasadores

                                            N$
Engrasador de autos ...............       28.364


Escala Nº 4: Nafteros

                                            N$
Despachante titular ................      25.024


Escala Nº 5: Lavadores de automóviles en general

                                            N$
Lavador titular ......................     25.024


Escala Nº 6

Ayudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 mayores de 18 años:
N$ 21.582
Ayudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 menores de 18 años:
salario mínimo nacional vigente.

                                            N$
Peón ...........................           21.582
Sereno exclusivamente ..........           25.024
Sereno Limpiador ...............           26.448


Escala Nº 7: Choferes y mandaderos

Mandadero menor de 18 años: salario mínimo nacional vigente

                                             N$
Mandadero mayor de 18 años .............     21.582
Choferes exclusivamente ................     27.046

II) Categorías y Escalas de Salarios Mínimos

Para Aprendices
Categoría I): Comprende a los aprendices que no han cursado estudios
técnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del Trabajo, o que aún
cursando, no han finalizado el Primer Ciclo;

Salario Inicial: salario mínimo nacional vigente.

                                            N$
Salario al cumplir 12 meses .......       82.88
Salario al cumplir 24 meses .......       93.24
Salario al cumplir 36 meses .......      107.92
Salario al cumplir 48 meses .......      124.31
Salario al cumplir 54 meses .......      141.82

Categoría II) Comprende a los aprendices que hayan terminado
satisfactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad del
Trabajo y que acrediten fehacientemente, dicha culminación mediante el
título oficial otorgado por dicho Organismo,
                                                 N$ por hora

Salario al cumplir 6 meses ............             107,92
Salario al cumplir 18 meses ...........             141,82

Categoría III) Comprende a los aprendices que hayan terminado
satisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del
Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título
 oficial otorgado por dicho Organismo.

                                              N$ por hora
Salario al cumplir 6 meses ...........        107,92
Salario al cumplir 18 meses ..........        141,82

Categoría III. Comprende a los aprendices que hayan terminado
satisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del
Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título
oficial otorgado por dicho Organismo.

                                                  N$ por hora
Salario inicial .................                    107,92
Salario al cumplir 6 meses ......                    141,82

Se entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de
las categorías de aprendices, se refiere al período de trabajo efectivo en
la empresa partiendo de la fecha del ingreso a la misma. Los períodos de
vacaciones anuales, serán considerados como trabajo efectivo.
Establécese asimismo, que para la segunda y tercera categoría de
aprendices, solamente se podrá alcanzar el jornal equivalente al medi
oficial, en los plazos allí establecidos, cuando el título habilitante
corresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza.
III) Personal Administrativo y/o Técnico


   A) Administración General
                                                     N$
Tenedor de Libros ...................             47.217
Auxiliar Primero de Contaduría ......             38.209
Auxiliar Segundo de Contaduría ......             26.498
Auxiliar General de Contaduría ......             19.392
Auxiliar Mandadero menor de 18 años .             15.181
Auxiliar Primero de Sección Jurídica              38.209
Auxiliar Segundo de Sección Jurídica              26.498
Cajero ..............................             47.217
Cobrador ............................             31.733
Auxiliar Cajero .....................             31.733
Telefonista sin central a su cargo ..             16.437
Telefonista con central a su cargo ..             19.392
Corresponsal en idioma español.......             29.739
Corresponsal en español y otros idiomas           36.189
Portero ............................              21.582
Gestor .............................              28.562

B) Administración de Talleres
                                                     N$
Auxiliar Primero ......................           38.209.00
Auxiliar Segundo ......................           26.498.00
Auxiliar General ......................           19.392.00
Auxiliar o Mandadero menor de 18 años .           15.181.00
Cajero de Sección .....................           26.498.00
Planillero o Cronometrista ............           20.796.00

C) Administración de Estación de Auxilio y/o Taller y/o Garages.

                                                     N$
Auxiliar Primero ..................               38.209.00
Auxiliar Segundo ..................               26.498.00
Auxiliar General ..................               21.582.00
Auxiliar o Mandadero menor de 18 años             15.181.00
Cajero de Sección .................               26.498.00
Encargado de Sección Almacenes y/o
Depósitos de materiales ...........               23.064.00

D) Personal Técnico

                                                      N$
Inspector de reparaciones ...............           50.071.00
Recepcionista o vendedor de servicios ...           38.209.00

E) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito
                                                    N$

Encargado de Almacenes y/o Depósito               42.166.00
Primer Auxiliar ....................              23.064.00
Auxiliar de Compras (Chofer) .......              31.733.00
Auxiliar General ...................              21.582.00
Auxiliar o Mandadero menor de 18 años             15.181.00
Auxiliar Cajero ....................              23.064.00

F) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito Auxiliar
                                                     N$
Encargado de Herramientas ............            23.064.00
Encargado de Repuestos de Taller .....            42.166.00
Encargado de Herramientas y/o Depósitos
y/o Material en Jaula Auxiliar .......            23.064.00

G) Personal de Ventas a Concesionarios de las Empresas Ensabladoras,
Vendedor a Concesionarios ya sea de Automóviles, Camiones y/o Repuestos.

                                                     N$
Inspectores de Concesionarios en Casa Central       50.071.00
Inspector o Agente Viajero ...............          41.007.00
Primer Auxiliar de Ventas ................          31.733.00
Auxiliar de Ventas .......................          21.582.00

H) Vendedores al Público o al Detalle de Autos y/o Camiones y/o Repuestos
Para los trabajadores comprendidos dentro de las empresas del Grupo Nº 14
(Industria Mecánica) y que desempeñen tareas de ventas de automóviles
nuevos y/o usados, así como de repuestos directamente al público, se
aplicarán los salarios mínimos y categorías establecidos en el Grupo Nº 1
Subgrupos 29 y 31 respectivamente.

Cuarto - Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este convenio
un incremento inferior la 21,5% sobre los salarios que esté percibiendo al
30 de setiembre de 1986 más 2,5% sobre los salarios mínimos de cada
categoría establecidos en el decreto 464/986 publicado en el "Diario
Oficial" del 15 de octubre de 1986 cantidad que se sumará al resultado del
21,5% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta
que hubieran otorgado con posterioridad al 1º de junio de 1986, en la
medida que esto haya quedado debidamente documentado.

Quinto - Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán
incrementos salariales cuatrimestrales, que regirán respectivamente a
partir del primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete y primero
de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Sexto - Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior se
efectuarán sobre las siguientes bases:

I) En cada uno de los cuatrimestres de vigencia del presente convenio, los
salarios mínimos se incrementarán en función del índice que arroje la
inflación en el cuatrimestre anterior, de acuerdo a los índices
proporcionados por la Dirección General de Estadística y Censos;
II) Se acuerda un incremento de un 2,5% sumado y no acumulado a la
inflación ocurrida en cada cuatrimestre anterior, sobre los salarios
mínimos de cada categoría;
III) Sin perjuicio de los salarios mínimos que se establecen en cada
cuatrimestre, ningún trabajador podrá  percibir por la aplicación del
presente convenio, un incremento inferior al índice de la inflación
producida en el cuatrimestre anterior sobre lo que esté percibiendo, más
el 2,5% sobre el mínimo de su categoría del cuatrimestre anterior,
pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que
hubieran otorgado en cada uno de los períodos, en la medida que ese hecho
haya quedado debidamente documentado.

Séptimo - Las  partes acuerdan incrementar al 60% el porcentaje para el
cálculo del Salario Vacacional, aplicado a partir del 1º de enero de 1987
con relación a las licencias generadas durante el año 1986, porcentaje que
se mantendrá durante la vigencia del presente convenio.

Octavo - Se acuerda el siguiente sistema de pago para los feriados que
seguidamente se detallan:

I) 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25
de diciembre; a) en caso de no trabajar en estos feriados se pagará el
jornal simple que corresponda por ley y/o laudo; b) en caso de trabajar,
además de dicho jornal, se pagarán 2 jornales más.
II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19
de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval y jueves, viernes y
sábado de turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo
este sistema para serenos, personal de vigilancia y servicios de auxilio
que tienen régimen de horario rotativo. En caso de no trabajar, no se
percibirá jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su
remuneración mensualmente.
Para realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto
mensual establecido por 200 horas.

Noveno - Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas
representadas en este convenio, de una licencia  paga de 3 días (máximo 24
horas), a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de
fallecimiento de las siguientes categorías de familiares; Padre, madre,
cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá
presentar el correspondiente certificado de defunción del familiar de que
se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro
del término de 60 días de ocurrido el hecho que da mérito a la licencia.
De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el
beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa, lo que hubiere
recibido por concepto de licencia.

Decimo - Se acuerda otorgar por parte de las empresas representadas en
este Convenio, a todo trabajador que de ellas dependa una licencia paga de
una semana (48 horas como máximo), en caso de contraer enlace. Este
beneficio se otorgará luego de transcurridas 150 jornadas de trabajo
efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá
presentar el correspondiente el correspondiente certificado de matrimonio,
dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y
podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiera recibido
por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola
vez, en forma de que si volviera a casarse perteneciendo a la misma
empresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del
mismo la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el
primero que realiza el peticionante.

Decimoprimero - Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas
representadas en este convenio, de un licencia paga por el término de
cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre
en las siguientes condiciones: el donante deberá justificar el hecho y en
lo posible avisará con una anticipación de 48 horas, a los efectos de que
la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al que
venda su sangre.

Decimosegundo - Se conviene que las empresas representadas en este
convenio provean a todo trabajador de sus dependencias, un traje de
trabajo, (Mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes
condiciones:
  I) Solamente se le proporcionará uno al año;
  II) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 60 jornales;
  III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los 6 meses de
haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo
que se podrá descontar de los haberes que le correspondan recibir al
momento del egreso;
    IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente, en
el establecimiento, durante la jornada de labor;
     V) Las empresas podrán disponer que en dicho uniforme se use un
distintivo de la misma.

Decimotercero - Se conviene que las empresas representadas en este
convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependen las
herramientas que sean necesarias para sus tareas.
Las herramientas de que se trata en este artículo, son las llamadas
"blancas" como por ejemplo calibre, compases, metros , etc. y que
habitualmente utiliza el operario en su trabajo. El trabajador estará
obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el
período en que normalmente duran siendo responsables por los desperfectos
que sufran debido a su uso negligente u omiso.

Decimocuarto - Se acuerda que las empresas representadas en este convenio,
que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de sus
dependencias, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que
hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que
no estén ocupados en tareas que se mencionarán, a los cuales en todo caso
deberán hacerlo.
Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras
tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en
que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que
sufran  las influencias de tal actividad.
Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa
pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas
lo que es de resorte del órgano competente.
Las tareas a que se refiere este beneficio son las siguientes:
Operario que pinta al duco y/o esmalte, con pincel y/o soplete.
Operario fundidor durante el día en que funde.
Operario galvanizador y/o decapador.
Operario que trabaja en oxidación anódica.
Operario que trabaja en baños de niquel y/o cromo y/o dorado, etc.
Operario que trabaja con ácidos volátiles.
Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).
Operario que trabaja en molino de goma y/o en material químico volátil.

Decimoquinto - Horas extras. Establécese con carácter general que las
horas de trabajo extras se pagarán doble. Se considerarán horas extras las
que excedan al horario habitual diario que cumplen las empresas según
planilla de trabajo con las excepciones que establece la ley en esta
materia.

Decimosexto - El período de prueba será, como máximo de 60 jornadas
efectivamente trabajadas, aunque no se haya cumplido todo el horario
normal de trabajo, manteniéndose la legislación vigente en materia de
indemnización por despido.

Decimoséptimo - Se acuerda con carácter general que la jornada de trabajo
será en régimen de horario continuo, con media hora de descanso paga
pudiendo las empresas individualmente acordar con su personal otro
régimen, dentro de lo dispuesto por la legislación vigente.

Decimoctavo - Se acuerda que ante solicitud del trabajador interesado las
empresas descontarán la cuota gremial, toda vez que no exista conficto.

Decimonoveno - Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no
realizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los aspectos
acordados en este documento y con referencia a otros beneficios sociales,
con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la central
de trabajadores.

Vigésimo - Las partes se comprometen a someter a al consideración del
Consejo de Salarios, el que actuará como órgano conciliador, la
dilucidación de los conflictos individuales que puedan derivar en un
conficto colectivo, los conflictos colectivos que se planteen en las
empresas comprendidas por este convenio, así como aquellos referidos a la
interpretación y/o aplicación del presente convenio. Previo a la
intervención del Consejo de Salarios se reunirán obligatoriamente las
partes: Dirección de la Empresa o quienes la representen con el Comité de
Base y/o UNTMRA, etc. para tentar una solución al diferendo.

Vigésimoprimero - Solamente cualquiera de las partes firmantes de este
convenio podrán denunciarlo por incumplimiento o no aplicación de la otra,
con relación, a las obligaciones contenidas en el mismo. Previamente a
formularse la denuncia se deberá citar por la parte que lo plantea; al
Consejo de Salarios, a los efectos de prevenir y/o dirimir el problema
planteado.

Vigésimosegundo - En los casos citados en los artículos vigésimo y
vigésimoprimero cuando deba pronunciarse el Consejo de Salarios se
formalizará la citación por telegrama colacionado a la otra parte y al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A tales efectos se constituyen
como domicilios convencionales los siguientes: Sector Empresarial, calle
Yi Nº 1174; Sector UNTMRA calle Luis A. de Herrera Nº 3972 y Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, calle Rinción Nº 508, 2º piso.

Vigésimotercero - El presente acuerdo no incluye a personal de dirección,
supervisión, ni mandos medios.

Vigésimocuarto - Cuando existan trabajadores no categorizados
específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de
Salarios del Grupo Nº 14, determinará la categoría a la cual deben
asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya
laudadas en esta rama de actividad.

Vigésimoquinto - Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el
costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel
en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para
el cuatrimestre subsiguiente, en la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los
ingresos al personal comprendido por este convenio colectivo en los
aumentos salariales del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987 y 1º
de junio de 1987.

Vigésimosexto - En lo que se refiere a las definiciones de categorías,
normas laborales y disposiciones generales referentes a aprendices,
personal obrero, administrativo, técnico, etc. serán de aplicación las
disposiciones establecidas en el laudo de 2 de agosto de 1968 publicado en
el "Diario Oficial" del 16 de agosto de 1968, así como el decreto 706 del
4 de diciembre de 1985 publicado en el "Diario Oficial" de 2 de enero de
1986 y Nº 464, publicado en el "Diario Oficial de 15 de octubre de 1986.

Vigésimoséptimo - A los efectos de acordar los incrementos salariales
resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas
anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios
por parte de los señores delegados del Poder Ejecutivo, una vez que los
mismos tengan conocimiento de los índices inflacionarios respectivos.
En caso de que no se convoque al Consejo de Salarios cualquiera de las
partes queda facultada para solicitar la convocatoria correspondiente.
En dicho caso, de no reunirse dentro de un plazo de 7 días o que la
modificación del régimen legal vigente determine la no existencia  de los
Consejos de Salarios las partes de este convenio se reunirán
bilateralmente a efectos de acordar los aumentos de salarios que
correspondan.

Vigésimoctavo - Las partes firmantes del presente convenio con la
colaboración de los delegados del Poder Ejecutivo a partir del 1º de
diciembre de 1986 se abocarán a la tarea de reunir en un sólo texto que
contenga categorías, salarios mínimos, definiciones y disposiciones
generales y particulares, realizando  las correcciones que se acuerden con
el propósito de su publicación en el próximo cuatrimestre.

Vigésimonoveno - Las partes firmantes del  presente convenio lo hacen
sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, comprometiéndose a depositar un
ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial".
Referencias al artículo

Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 a 31 de enero de
1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos
salariales del 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, en más del
resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de Precios al
Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.
Referencias al artículo

Artículo 4

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987,
ningún otro aumento de salarios otorgado, podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran el Grupo Salarial.
Referencias al artículo

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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