Enajenaciones no incluidas.- A los efectos establecidos en el artículo
5º de la ley que se reglamenta, se establecen las siguientes reglas:
a. Si se adquiriese en un mismo acto o en actos distintos pero ocurridos
en un lapso no mayor a siete días hábiles, más de un bien inmueble
rural a un mismo enajenante, la superficie total de los mismos deberá
sumarse a la superficie de aquellos que ya fuesen propiedad del
adquirente, para la determinación del límite a que refiere el
literal A) de la norma.
b. El patrimonio al que refiere el literal B) de la norma será el
valuado según normas fiscales al 31 de diciembre del año anterior
al del acaecimiento del acto gravado.
c. Los cónyuges que vivan conjuntamente aplicarán a los efectos
dispuestos por el literal B) referido, el mínimo no imponible
correspondiente al núcleo familiar vigente al 31 de diciembre del
año anterior al del acaecimiento del acto gravado. Asimismo deberán
considerar la totalidad del patrimonio del referido núcleo a dicha
fecha.
En aquellos casos en que solamente alguno de los adquirentes verifique
las condiciones de no inclusión referidas, no estará gravada la cuota parte correspondiente.