REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ADICIONAL AL IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP) SOBRE LOS INMUEBLES RURALES




Promulgación: 29/01/2007
Publicación: 06/02/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 173
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.064 de 27/11/2006.
VISTO: la ley Nº 18.064, de 27 de noviembre de 2006;

RESULTANDO: la referida ley estableció un adicional al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales creado por la ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, que alcanza a los hechos generadores que tengan por objeto inmuebles rurales;

CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del mismo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Hecho generador.- Estarán gravados por el adicional del Impuesto a las 
Trasmisiones Patrimoniales los actos entre vivos comprendidos en los 
literales A), B), C) y D) del artículo 1º del Título 19 del Texto 
Ordenado 1996 y las trasmisiones de bienes inmuebles a que refiere el 
literal E) de la misma norma, que tengan por objeto bienes inmuebles 
rurales.

Artículo 2

   Monto imponible.- El monto imponible será el mismo que corresponda 
aplicar efectos de liquidar el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Artículo 3

   Agentes de retención y percepción.- Desígnanse agentes de retención y de percepción a los escribanos intervinientes en los actos gravados entre vivos.

Artículo 4

   Inmunidades y exoneraciones.- Regirán para este impuesto las causales 
de inmunidades y exoneraciones aplicables al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
   Cuando se otorguen actos gravados respecto a bienes inmuebles rurales 
y se configure alguna causal de exoneración por la naturaleza pública de la institución adquirente, el escribano interviniente deberá dejar 
constancia expresa de esta circunstancia con mención de la norma legal de 
creación de la persona pública.
   No están incluidas en el hecho generador:
a.  Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas 
posteriores a la vigencia de la ley N º 18.064, de 27 de noviembre de 
2006, que hubiesen pagado el adicional creado por la misma.
b.  Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas 
inscriptas antes de la vigencia de la ley Nº 18.064, de 27 de noviembre 
de 2006.

Artículo 5

   Constancias notariales.- Cuando se otorguen actos gravados respecto de 
bienes inmuebles rurales y se configure alguna situación no gravada prevista en el artículo 5º de la ley que se reglamenta, el escribano interviniente deberá dejar constancia en el propio documento y bajo su responsabilidad, en las mismas condiciones reglamentarias establecidas para el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, de la verificación de los siguientes extremos de hecho:
   a. Que el inmueble rural que se adquiere no supera las 500 hectáreas 
      índice CONEAT 100.
   b. Que la suma de las hectáreas de los inmuebles rurales que el 
      contribuyente de este adicional sea propietario al momento de 
      configurarse el hecho generador, y la del inmueble rural objeto del 
      mismo, no supere las 500 hectáreas índice CONEAT 100.
   c. Para acreditar dicho extremo el escribano interviniente exigirá que
      en el documento, el referido contribuyente declare si es propietario
      de otro u otros inmuebles rurales, y para el caso afirmativo que
      identifique los respectivos números de padrón, fracción, localidad 
      o sección catastral y departamento donde se halla ubicado cada 
      inmueble rural. A efectos de calcular el número total de hectáreas 
      deberá tenerse presente las respectivas cédulas catastrales de donde
      surja la información del índice de productividad del padrón, 
      fracción, localidad o sección catastral.
      En relación a la declaración que se debe incluir en el documento 
otorgado, el escribano deberá instruir a la parte adquirente sobre las consecuencias penales derivadas de la formulación de una declaración jurada falsa (Código Penal, artículo 239) y deberá dejar constancia del cumplimiento de este requisito.
     Para el caso que no exista o sea de difícil determinación o 
acreditación el índice CONEAT respecto del padrón o fracción del mismo, 
se deberá considerar la aplicación al caso del índice CONEAT 100.
d. A los efectos de acreditar el patrimonio total del contribuyente de 
este adicional valuado según normas fiscales, el escribano exigirá una 
declaración jurada, en las condiciones establecidas en el literal 
anterior, respecto que su patrimonio total avaluado fiscalmente no supera 
el mínimo no imponible establecido de acuerdo al artículo 43º del Título 
14 del Texto Ordenado 1996. Para el caso en que existan bienes gravados 
por el Impuesto al Patrimonio, el escribano exigirá la acreditación de 
los valores de los bienes que integran el patrimonio según normas 
fiscales.
   Quienes se amparen en las situaciones excluidas del adicional que se 
reglamenta, deberán presentar declaración jurada ante la Dirección 
General Impositiva acompañada de la documentación establecida en este 
artículo.
   Los Registros Públicos no inscribirán documentos respecto de los
cuales no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente 
artículo.

Artículo 6

  Enajenaciones no incluidas.- A los efectos establecidos en el artículo
5º de la ley que se reglamenta, se establecen las siguientes reglas:
  a. Si se adquiriese en un mismo acto o en actos distintos pero ocurridos
     en un lapso no mayor a siete días hábiles, más de un bien inmueble 
     rural a un mismo enajenante, la superficie total de los mismos deberá
     sumarse a la superficie de aquellos que ya fuesen propiedad del
     adquirente, para la determinación del límite a que refiere el 
     literal A) de la norma.
   b. El patrimonio al que refiere el literal B) de la norma será el
      valuado según normas fiscales al 31 de diciembre del año anterior 
      al del acaecimiento del acto gravado.
   c. Los cónyuges que vivan conjuntamente aplicarán a los efectos    
      dispuestos por el literal B) referido, el mínimo no imponible 
      correspondiente al núcleo familiar vigente al 31 de diciembre del  
      año anterior al del acaecimiento del acto gravado. Asimismo deberán
      considerar la totalidad del patrimonio del referido núcleo a dicha 
      fecha.
   En aquellos casos en que solamente alguno de los adquirentes verifique 
las condiciones de no inclusión referidas, no estará gravada la cuota parte correspondiente.

Artículo 7

   Versión.- El Poder Ejecutivo deberá verter al Instituto Nacional de Colonización la totalidad de la recaudación del adicional que se reglamenta, dentro de los diez días de realizada la Rendición de Cuentas del mes anterior por la Dirección General Impositiva.

Artículo 8

   Remisión.- Serán de aplicación a este adicional las normas 
reglamentarias relativas a forma, plazo y condiciones de liquidación y pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, así como las demás disposiciones contenidas en el decreto Nº 252/998, de 16 de setiembre de 1998 que no se opongan a lo previsto expresamente en el presente decreto.

Artículo 9

    Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI
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