VISTO: la ley Nº 18.064, de 27 de noviembre de 2006;
RESULTANDO: la referida ley estableció un adicional al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales creado por la ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, que alcanza a los hechos generadores que tengan por objeto inmuebles rurales;
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del mismo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Hecho generador.- Estarán gravados por el adicional del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales los actos entre vivos comprendidos en los
literales A), B), C) y D) del artículo 1º del Título 19 del Texto
Ordenado 1996 y las trasmisiones de bienes inmuebles a que refiere el
literal E) de la misma norma, que tengan por objeto bienes inmuebles
rurales.
Inmunidades y exoneraciones.- Regirán para este impuesto las causales
de inmunidades y exoneraciones aplicables al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Cuando se otorguen actos gravados respecto a bienes inmuebles rurales
y se configure alguna causal de exoneración por la naturaleza pública de la institución adquirente, el escribano interviniente deberá dejar
constancia expresa de esta circunstancia con mención de la norma legal de
creación de la persona pública.
No están incluidas en el hecho generador:
a. Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
posteriores a la vigencia de la ley N º 18.064, de 27 de noviembre de
2006, que hubiesen pagado el adicional creado por la misma.
b. Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
inscriptas antes de la vigencia de la ley Nº 18.064, de 27 de noviembre
de 2006.
Constancias notariales.- Cuando se otorguen actos gravados respecto de
bienes inmuebles rurales y se configure alguna situación no gravada prevista en el artículo 5º de la ley que se reglamenta, el escribano interviniente deberá dejar constancia en el propio documento y bajo su responsabilidad, en las mismas condiciones reglamentarias establecidas para el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, de la verificación de los siguientes extremos de hecho:
a. Que el inmueble rural que se adquiere no supera las 500 hectáreas
índice CONEAT 100.
b. Que la suma de las hectáreas de los inmuebles rurales que el
contribuyente de este adicional sea propietario al momento de
configurarse el hecho generador, y la del inmueble rural objeto del
mismo, no supere las 500 hectáreas índice CONEAT 100.
c. Para acreditar dicho extremo el escribano interviniente exigirá que
en el documento, el referido contribuyente declare si es propietario
de otro u otros inmuebles rurales, y para el caso afirmativo que
identifique los respectivos números de padrón, fracción, localidad
o sección catastral y departamento donde se halla ubicado cada
inmueble rural. A efectos de calcular el número total de hectáreas
deberá tenerse presente las respectivas cédulas catastrales de donde
surja la información del índice de productividad del padrón,
fracción, localidad o sección catastral.
En relación a la declaración que se debe incluir en el documento
otorgado, el escribano deberá instruir a la parte adquirente sobre las consecuencias penales derivadas de la formulación de una declaración jurada falsa (Código Penal, artículo 239) y deberá dejar constancia del cumplimiento de este requisito.
Para el caso que no exista o sea de difícil determinación o
acreditación el índice CONEAT respecto del padrón o fracción del mismo,
se deberá considerar la aplicación al caso del índice CONEAT 100.
d. A los efectos de acreditar el patrimonio total del contribuyente de
este adicional valuado según normas fiscales, el escribano exigirá una
declaración jurada, en las condiciones establecidas en el literal
anterior, respecto que su patrimonio total avaluado fiscalmente no supera
el mínimo no imponible establecido de acuerdo al artículo 43º del Título
14 del Texto Ordenado 1996. Para el caso en que existan bienes gravados
por el Impuesto al Patrimonio, el escribano exigirá la acreditación de
los valores de los bienes que integran el patrimonio según normas
fiscales.
Quienes se amparen en las situaciones excluidas del adicional que se
reglamenta, deberán presentar declaración jurada ante la Dirección
General Impositiva acompañada de la documentación establecida en este
artículo.
Los Registros Públicos no inscribirán documentos respecto de los
cuales no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente
artículo.
Enajenaciones no incluidas.- A los efectos establecidos en el artículo
5º de la ley que se reglamenta, se establecen las siguientes reglas:
a. Si se adquiriese en un mismo acto o en actos distintos pero ocurridos
en un lapso no mayor a siete días hábiles, más de un bien inmueble
rural a un mismo enajenante, la superficie total de los mismos deberá
sumarse a la superficie de aquellos que ya fuesen propiedad del
adquirente, para la determinación del límite a que refiere el
literal A) de la norma.
b. El patrimonio al que refiere el literal B) de la norma será el
valuado según normas fiscales al 31 de diciembre del año anterior
al del acaecimiento del acto gravado.
c. Los cónyuges que vivan conjuntamente aplicarán a los efectos
dispuestos por el literal B) referido, el mínimo no imponible
correspondiente al núcleo familiar vigente al 31 de diciembre del
año anterior al del acaecimiento del acto gravado. Asimismo deberán
considerar la totalidad del patrimonio del referido núcleo a dicha
fecha.
En aquellos casos en que solamente alguno de los adquirentes verifique
las condiciones de no inclusión referidas, no estará gravada la cuota parte correspondiente.
Versión.- El Poder Ejecutivo deberá verter al Instituto Nacional de Colonización la totalidad de la recaudación del adicional que se reglamenta, dentro de los diez días de realizada la Rendición de Cuentas del mes anterior por la Dirección General Impositiva.
Remisión.- Serán de aplicación a este adicional las normas
reglamentarias relativas a forma, plazo y condiciones de liquidación y pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, así como las demás disposiciones contenidas en el decreto Nº 252/998, de 16 de setiembre de 1998 que no se opongan a lo previsto expresamente en el presente decreto.