VISTO: lo establecido en la Ley N° 18.245, de 27 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO: que corresponde definir el concepto de madera de calidad a
que alude la referida ley.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.245, de 27
de diciembre de 2007, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los
calificados como Bosques de Rendimiento que fueran sometidos a sistemas de
manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, con
el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el corte
final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años de
plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final podrá
tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con fines
aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% (veinte
por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la madera
producto de aquellos calificados como Bosques Protectores Artificiales.
La Dirección General Forestal emitirá un certificado especificando si el
bosque de rendimiento califica dentro de los parámetros establecidos en el
artículo 1° de este decreto, a efectos de ser presentado en el Gobierno
Departamental correspondiente, para hacer efectiva la exoneración
dispuesta en el artículo 1° de la Ley N° 18.245, de 27 de diciembre de
2007.