VISTO: lo establecido en la Ley N° 18.245, de 27 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO: que corresponde definir el concepto de madera de calidad a
que alude la referida ley.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.245, de 27
de diciembre de 2007, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los
calificados como Bosques de Rendimiento que fueran sometidos a sistemas de
manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, con
el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el corte
final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años de
plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final podrá
tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con fines
aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% (veinte
por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la madera
producto de aquellos calificados como Bosques Protectores Artificiales.