VISTO: la gestión realizada por la Cámara de Industrias Pesqueras del
Uruguay tendiente a que se determine que la derogación del Decreto Nº
187/995, no ha significado la pérdida de vigencia del Decreto Nº 68/998
de 11/03/98;
RESULTANDO: que efectivamente corresponde dictar una norma sustitutiva
del Decreto Nº 68/998 que se adecue a las previsiones de las Leyes Nº
17.243 de 29/06/00 y Nº 17.345 de 31/05/01, evitando inconvenientes
ocasionados por la remisión a normas que se derogan;
CONSIDERANDO: lo precedentemente expuesto y lo previsto en el artículo
168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Declárase, a los efectos de los aportes patronales jubilatorios al Banco
de Previsión Social, que el proceso de captura y operaciones conexas
realizadas por buques pesqueros mayores de 10 TRB con permiso de pesca
comercial, se encuentran dentro de las actividades comprendidas en la
Gran División Tres (Industrias Manufactureras) de la C.I.I.U.
(Clasificación Internacional Industrial Uniforme).
Los aportes patronales jubilatorios de dicho sector de actividad, al
Banco de Previsión Social, se harán efectivos en los porcentajes y
condiciones previstos en el Decreto Nº 245/000 de 30/08/00 por el período
de vigencia del mismo, debiéndose luego estar a lo dispuesto en la Ley Nº
17.345 de 31/05/01.