VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio base al productor para el semestre febrero de 2002 -
agosto de 2002, fue ajustado por decreto Nº 72/002, de 28 de febrero de
2002;
CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia determinar el precio
base que regirá desde el 1º de setiembre de 2002 hasta el 28 de febrero
de 2003;
II) necesario crear mecanismos que generen la liquidez en el sector
lechero, para atender las necesidades de financiamiento de corto plazo, y
atender los problemas de endeudamiento;
III) conveniente retomar la política de convergencia de los precios de
leche cuota e industria establecido por el Art. 6 del decreto Nº 272/989
de 31 de mayo de 1989;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en el literal G)
del artículo 12, de la ley Nº 10940 de 19 de setiembre de 1947 y en los
decretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio
de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº
498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las
oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Restablécese el tope de 1.5 a la relación entre los precios al productor
de la leche para el consumo y la leche de industria, creado por el
artículo 6º del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.