PRECIO BASE PARA EL PRODUCTOR DE LECHE. SETIEMBRE 2002




Promulgación: 30/09/2002
Publicación: 04/10/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1006
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche 
para el consumo líquido;

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la 
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de 
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se 
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;

II) que el precio base al productor para el semestre febrero de 2002 - 
agosto de 2002, fue ajustado por decreto Nº 72/002, de 28 de febrero de 
2002;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia determinar el precio 
base que regirá desde el 1º de setiembre de 2002 hasta el 28 de febrero 
de 2003;

II) necesario crear mecanismos que generen la liquidez en el sector 
lechero, para atender las necesidades de financiamiento de corto plazo, y 
atender los problemas de endeudamiento;

III) conveniente retomar la política de convergencia de los precios de 
leche cuota e industria establecido por el Art. 6 del decreto Nº 272/989 
de 31 de mayo de 1989;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en el literal G) 
del artículo 12, de la ley Nº 10940 de 19 de setiembre de 1947 y en los 
decretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio 
de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 
498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las 
oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 
la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Restablécese el tope de 1.5 a la relación entre los precios al productor 
de la leche para el consumo y la leche de industria, creado por el 
artículo 6º del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Fíjase el precio de la leche apta que los productores remitan a las 
usinas pasteurizadoras con destino al consumo, bajo la forma de leche 
pasteurizada, a partir del 1º de setiembre de 2002, en $ 101.42 (pesos 
uruguayos ciento uno con cuarenta y dos centésimos) por quilogramo de 
grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este 
componente, y en $ 48.53 (pesos uruguayos cuarenta y ocho con cincuenta y 
tres centésimos) y $ 59.71 (pesos uruguayos cincuenta y nueve con setenta 
y un centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína 
respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el 
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior 
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 3

 A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo 
el Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 124.14 
(pesos uruguayos ciento veinticuatro con catorce centésimos) por 
quilogramo de grasa butirométrica.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a convenir 
con las plantas pasterizadoras integradas al sistema, la realización por 
parte de éstas, de un aporte equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro 
centésimos de peso uruguayo) por litro de leche pasterizada vendida para 
el consumo.
Dicho aporte será vertido por las referidas plantas a una cuenta 
especial, en dólares de los Estados Unidos de América, con la tasa de 
interés usual, que se abrirá en el Banco de la República Oriental del 
Uruguay a disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 
con el destino previsto en el artículo 7º de este decreto.
El monto del aporte será fijado por el Poder Ejecutivo y se actualizará 
simultáneamente con los ajustes oficiales del precio de la leche para el 
consumo en función de la moneda en que se pacten las obligaciones 
emergentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El aporte referido en el artículo precedente, deberá ser depositado en 
la referida cuenta especial dentro del plazo de 15 días corridos de 
efectuada la retención, en cualquier dependencia del Banco de la 
República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y 
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fiscalización del 
cumplimiento de la referida obligación y a adoptar las medidas necesarias 
en caso de incumplimiento.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Autorízase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y 
Economía y Finanzas a depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en 
garantía, los fondos que devenguen o se devengarán por el período en que 
éstos queden afectados, en la cuenta prevista en el artículo 4º de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867 de 
24 de enero de 1979.
Los fondos serán destinados para el financiamiento de la actividad 
lechera y cancelación de adeudos de los productores lecheros con el Banco 
de la República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Las usinas compradoras podrán:
a)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio 
    antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior 
    (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
    abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% 
(treinta por ciento) del total adquirido.
b)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
    Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
    resolución ordinaria Nº 130.
c)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
    similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
    mencionada.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no 
comprendidas en el artículo 2º de este decreto, así como los precios de 
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica 
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 10

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para 
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector 
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o 
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para 
el consumo.
Referencias al artículo

Artículo 11

 El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será 
sancionado de acuerdo a lo establecido por los artículos 24 y siguientes 
de la Ley Nº 10.940 de 19 de Setiembre de 1947 y decreto-ley Nº 15.640 de 4 de octubre de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 12

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 
(dos) diarios de circulación nacional.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Comuníquese, y cumplido archívese.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SERGIO ABREU


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