VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio base al productor para el semestre febrero de 2002 -
agosto de 2002, fue ajustado por decreto Nº 72/002, de 28 de febrero de
2002;
CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia determinar el precio
base que regirá desde el 1º de setiembre de 2002 hasta el 28 de febrero
de 2003;
II) necesario crear mecanismos que generen la liquidez en el sector
lechero, para atender las necesidades de financiamiento de corto plazo, y
atender los problemas de endeudamiento;
III) conveniente retomar la política de convergencia de los precios de
leche cuota e industria establecido por el Art. 6 del decreto Nº 272/989
de 31 de mayo de 1989;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en el literal G)
del artículo 12, de la ley Nº 10940 de 19 de setiembre de 1947 y en los
decretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio
de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº
498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las
oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Restablécese el tope de 1.5 a la relación entre los precios al productor
de la leche para el consumo y la leche de industria, creado por el
artículo 6º del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.
Fíjase el precio de la leche apta que los productores remitan a las
usinas pasteurizadoras con destino al consumo, bajo la forma de leche
pasteurizada, a partir del 1º de setiembre de 2002, en $ 101.42 (pesos
uruguayos ciento uno con cuarenta y dos centésimos) por quilogramo de
grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este
componente, y en $ 48.53 (pesos uruguayos cuarenta y ocho con cincuenta y
tres centésimos) y $ 59.71 (pesos uruguayos cincuenta y nueve con setenta
y un centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína
respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)
A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo
el Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 124.14
(pesos uruguayos ciento veinticuatro con catorce centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica.
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a convenir
con las plantas pasterizadoras integradas al sistema, la realización por
parte de éstas, de un aporte equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro
centésimos de peso uruguayo) por litro de leche pasterizada vendida para
el consumo.
Dicho aporte será vertido por las referidas plantas a una cuenta
especial, en dólares de los Estados Unidos de América, con la tasa de
interés usual, que se abrirá en el Banco de la República Oriental del
Uruguay a disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
con el destino previsto en el artículo 7º de este decreto.
El monto del aporte será fijado por el Poder Ejecutivo y se actualizará
simultáneamente con los ajustes oficiales del precio de la leche para el
consumo en función de la moneda en que se pacten las obligaciones
emergentes. (*)
El aporte referido en el artículo precedente, deberá ser depositado en
la referida cuenta especial dentro del plazo de 15 días corridos de
efectuada la retención, en cualquier dependencia del Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fiscalización del
cumplimiento de la referida obligación y a adoptar las medidas necesarias
en caso de incumplimiento.
Autorízase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y
Economía y Finanzas a depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en
garantía, los fondos que devenguen o se devengarán por el período en que
éstos queden afectados, en la cuenta prevista en el artículo 4º de
acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867 de
24 de enero de 1979.
Los fondos serán destinados para el financiamiento de la actividad
lechera y cancelación de adeudos de los productores lecheros con el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
mencionada.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en el artículo 2º de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será
sancionado de acuerdo a lo establecido por los artículos 24 y siguientes
de la Ley Nº 10.940 de 19 de Setiembre de 1947 y decreto-ley Nº 15.640 de 4 de octubre de 1984.