IMPUESTO A LA EXPORTACION DE CARNE - IMPUESTO A LA CARNE VACUNA Y OVINA
DESTINADA AL CONSUMO - IMPUESTO A LA CARNE BOVINA Y SUINA DESTINADA A LA
INDUSTRIA
Visto: lo dispuesto por el artículo 1 del decreto 289/989 de 15 de junio
de 1989.
Resultando: que la Dirección General Impositiva ha sido designada como
el organismo público recaudador y fiscalizador de los tributos creados por
el artículo 421 de la ley 13.192 de 19 de octubre de 1970, sustituido por
el artículo 319 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
Considerando: que es necesario establecer normas que reglamenten la
determinación, liquidación y pago de los impuestos antes referidos.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4º, de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - IMPUESTO A LA EXPORTACION DE CARNE
Artículo 1
Hecho generador.- Están gravadas las exportaciones de carne de las
especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza
menor, en todas sus formas, excepto conservadas.