Visto: los antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionados
con la suspensión de la vacunación contra la peste porcina clásica;
Considerando: I) los avances nacionales y regionales en el control y
erradicación de enfermedades y plagas en las que se incluye la peste
porcina clásica, que implican la ausencia de la enfermedad;
II) la conveniencia de disponer, por tanto, la suspensión de la
vacunación y los requisitos conexos para la identificación y certificación
de suinos;
III) imprescindible disponer de la evidencia fundada de la condición de
piara libre de la enfermedad a nivel nacional para la certificación y
reconocimiento de la condición libre de peste porcina clásica por parte
de la comunidad internacional;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910, decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de
1974, el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la
redacción dada por el Art. 1 del decreto Ley Nº 15.583, de 22 de junio
de 1984, Art. 312 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la ley
Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Art. 57 de la ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994;
El Presidente de la República
DECRETA:
Mantiénese la obligación de efectuar la denuncia de la enfermedad cuya
vacunación se suspende, cuando se tenga conocimiento o sospecha de la
misma (Art. 4 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910).