VISTO: el actual régimen de importación en admisión temporaria,
establecido por los Decretos Nros. 420/990, de 11 de setiembre de 1990 y
473/003, de 19 de noviembre de 2003.-
RESULTANDO: I) que se han constatado algunos inconvenientes en la
aplicación de dicho régimen por parte de los diferentes organismos
responsables.-
II) que los mismos han dificultado el cumplimiento de diversas
operaciones de admisión temporaria.-
CONSIDERANDO: I) que el poder Ejecutivo ha establecido nuevas pautas
de control y trámite para el citado régimen.-
II) que en forma simultánea al presente se emite un Decreto que ajusta
la normativa aplicable al mismo, dotándolo de mayores garantías,
automaticidad y transparencia para todas las partes.-
III) que por tanto es necesario adoptar medidas que permitan la
cancelación de operaciones pendientes, estableciendo las condiciones
requeridas a tal efecto, así como el plazo dentro del cual corresponde
proceder a la misma.-
IV) que se entiende de justicia ampliar el tratamiento previsto en el
Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, a todas las operaciones
que vencieron entre el 1° de julio de 2003 y la fecha de vigencia del
referido Decreto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Serán admitidas las transferencias de los bienes introducidos en régimen de admisión temporaria y las rectificaciones a los Documentos Unicos Aduaneros de todas aquellas operaciones de admisión temporaria
autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Decreto, sujetas a lo dispuesto por el artículo 2°, siempre que se
encuentren comprendidas en alguna de las siguientes circunstancias:
a) en los casos en que el saldo en exceso provenga de operaciones con
toma de stock debidamente autorizada, el mismo deberá asignarse a una
nueva admisión temporaria o a una ya existente y vigente, originada con
posterioridad a la solicitud de toma de stock.-
b) cuando se involucren modelos declarados que estuvieran previamente
gestionados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, así como
cambios de modelo siempre que los mismos hubieran sido gestionados ante
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en forma previa a la exportación y
validados por dicho organismo.-
c) cuando se haya demostrado errores u omisiones, en forma documentada,
en la imputación original y que a la fecha de las exportaciones
correspondientes existían saldos pendientes de admisión temporaria
susceptibles de ser imputados.-
En todos los casos se deben referir a operaciones de una misma firma
titular o que correspondan a exportadores autorizados para las
respectivas admisiones temporarias.- (*)