IMPORTACIONES EN ADMISION TEMPORARIA




Promulgación: 22/10/2004
Publicación: 01/11/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1003
   VISTO: el actual régimen de importación en admisión temporaria, 
establecido por los Decretos Nros. 420/990, de 11 de setiembre de 1990 y
473/003, de 19 de noviembre de 2003.-

   RESULTANDO: I) que se han constatado algunos inconvenientes en la 
aplicación de dicho régimen por parte de los diferentes organismos 
responsables.-

   II) que los mismos han dificultado el cumplimiento de diversas 
operaciones de admisión temporaria.-

   CONSIDERANDO: I) que el poder Ejecutivo ha establecido nuevas pautas 
de control y trámite para el citado régimen.-

   II) que en forma simultánea al presente se emite un Decreto que ajusta
la normativa aplicable al mismo, dotándolo de mayores garantías, 
automaticidad y transparencia para todas las partes.-

   III) que por tanto es necesario adoptar medidas que permitan la 
cancelación de operaciones pendientes, estableciendo las condiciones 
requeridas a tal efecto, así como el plazo dentro del cual corresponde 
proceder a la misma.-

   IV) que se entiende de justicia ampliar el tratamiento previsto en el
Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, a todas las operaciones 
que vencieron entre el 1° de julio de 2003 y la fecha de vigencia del 
referido Decreto.-

   ATENTO: a lo expuesto.-

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Serán admitidas las transferencias de los bienes introducidos en régimen de admisión temporaria y las rectificaciones a los Documentos Unicos Aduaneros de todas aquellas operaciones de admisión temporaria 
autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente 
Decreto, sujetas a lo dispuesto por el artículo 2°, siempre que se 
encuentren comprendidas en alguna de las siguientes circunstancias:
a) en los casos en que el saldo en exceso provenga de operaciones con 
toma de stock debidamente autorizada, el mismo deberá asignarse a una 
nueva admisión temporaria o a una ya existente y vigente, originada con
posterioridad a la solicitud de toma de stock.-
b) cuando se involucren modelos declarados que estuvieran previamente 
gestionados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, así como 
cambios de modelo siempre que los mismos hubieran sido gestionados ante 
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en forma previa a la exportación y
validados por dicho organismo.-
c) cuando se haya demostrado errores u omisiones, en forma documentada, 
en la imputación original y que a la fecha de las exportaciones 
correspondientes existían saldos pendientes de admisión temporaria 
susceptibles de ser imputados.-
   En todos los casos se deben referir a operaciones de una misma firma 
titular o que correspondan a exportadores autorizados para las 
respectivas admisiones temporarias.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 6.
Referencias al artículo

BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR
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