Visto: los artículos 6º, 8º, 9º y 16 (inciso c) del decreto ley 15.322
de 17 de setiembre de 1982 que establecen la Regulación de la Actividad
Financiera tomando en cuenta: razones de oportunidad y conveniencia, la
calidad de nacionales o extranjeras de las empresas, las fusiones,
absorciones y toda clase de transformaciones de tales empresas, así como
el mantenimiento permanente de la debida solvencia.
Resultando: I) Que las empresas cuya actividad está prevista en el
antedicho decreto ley, organizadas como Sociedades Anónimas, pueden
actualmente constituirse con acciones al portador;
II) Que este sistema permite desvirtuar las razones de oportunidad y
conveniencia que, en ocasiones, refieren a quienes constituyen la Sociedad
Anónima que se autoriza, a su carácter nacional o extranjero o la
intención de evitar concentraciones monopólicas o la acción de Grupos
Financieros de dudosa idoneidad o faltos de la debida solvencia moral.
Considerando: I) Que es función del Banco Central del Uruguay:
a) Ejercer "la vigilancia y orientación de la actividad financiera
privada" (artículo 15 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982);
b) "Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
mantener la solvencia de las empresas, así como a limitar el riesgo que
éstas pudieran asumir" (artículo 16, inciso c), ya citado).
II) Que para el debido ejercicio de las funciones bancocentralistas
expresamente previstas por la ley vigente, se hace necesario considerar en
todo momento a quienes pertenecen las acciones de las sociedades anónimas
que desarrollan actividad financiera.
Atento: a lo expuesto y a la opinión del Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Poder Ejecutivo sólo autorizará la modificación de los estatutos de
Sociedades Anónimas que desarrollen actividad financiera (decreto ley
15.322 de 17 de setiembre de 1982), cuando tales estatutos establezcan que
las acciones de la sociedad son nominativas y sujetas al régimen que, a
continuación, se establece. (*)
Las Sociedades Anónimas a que refiere el artículo anterior deberán:
a) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quien pertenecen sus
acciones, a efectos de que el mismo lleve un registro actualizado
de tales declaraciones;
b) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización previa para
transferir acciones precisando en tal solicitud la identidad del
nuevo titular;
c) Establecer claramente en el estatuto que será nula toda
transferencia de acciones que no cuente con la previa autorización
del Banco Central del Uruguay.
Tanto el Registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones a
él referidas, tendrán carácter reservado. Al considerar las solicitudes,
las resoluciones del Banco Central del Uruguay tendrán por fundamento las
razones previstas en el artículo 6º del decreto ley citado.